SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2013

Fecha: 11-Abr-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

En ese contexto, de acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la accionante a través de contratos de trabajo 017/11 de 11 de enero de 2011 y 050/11 de 19 de mayo del 2011, suscritos con “COTEL” Ltda. fue contratada en el cargo de Secretaria en la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, y que, de acuerdo al instructivo PCA/297/2011 de 10 de octubre, el Presidente del Consejo de Administración de “COTEL” Ltda., Jorge Paco Marín, instruyó al Gerente General a.i. Ramiro Medrano Montes que mediante la Dirección de RR.HH. elaboré nuevo contrato con la accionante como Asistente de la Oficina de Transparencia a plazo fijo -por el periodo de tres meses- a partir del 12 del mismo mes y año hasta el 9 de enero de 2012. Posteriormente a ello, el 18 de noviembre de 2011 por instrucciones del Presidente del Consejo de Administración y Gerente General de dicha cooperativa instruyeron el cierre de esa Unidad de Transparencia y de manera injustificada procedieron con el despido de su fuente de trabajo.

Ante esta realidad, acudió a la Dirección Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, entidad que en base al informe del Inspector de Trabajo y en aplicación del DS 0495 conminó a la autoridad demandada a reincorporar a la accionante a su fuente de trabajo, es decir, al mismo puesto que ocupaba al momento de ser despedida, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; luego, por memorial de 12 de abril de 2012, la autoridad demandada interpone recurso de revocatoria contra dicha conminatoria y en respuesta el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, dispuso mediante Auto JDTLP-FJLC de 26 de abril del mismo año, que el impetrante por imperio del art. 48.II de la CPE, esté a lo previsto en el artículo Único IV del DS 0495, por lo que al no estar de acuerdo con dicha determinación éste interpuso recurso jerárquico, misma que fue desestimada a través de la RM 716/12 de 19 de septiembre de 2012, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por no estar dentro del ámbito de sus competencias, quedando así agotada la vía administrativa. A pesar de ello, dicha conminatoria no fue cumplida por la autoridad ahora demandada, hecho que precisamente motiva la presente acción tutelar.

En este sentido, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2, se evidencia que de acuerdo al art. 10.III del DS 28699, modificado por el art. Único parágrafo I del DS 0495, determina que cuando el trabajador (a) opte por su reincorporación podrá recurrir a esta cartera de Estado, donde constatado el despido injustificado -como fue el caso presente- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación y de acuerdo al parágrafo IV del art. 10 mencionado Decreto Supremo prevé que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución como se tiene en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de laboral, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho al trabajo, así como su estabilidad.