SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2013

Fecha: 12-Abr-2013

III.5. Análisis del caso concreto

Los representantes denuncian que dentro del proceso penal seguido contra la accionante y otro, por la presunta comisión del delito de lesión grave seguida de muerte, fue detenida preventivamente desde el 6 de octubre de 2010, siendo posteriormente sobreseída por el Fiscal de Materia, quien emitió el requerimiento conclusivo el 20 de abril de 2011; que al no ser objetado por las partes, fue remitido al Fiscal Departamental, autoridad que a la fecha no se ha pronunciado, por lo cual está indebidamente detenida no obstante de encontrarse bajo el control jurisdiccional del Juez demandado. Asimismo, también alegan que la accionante no obstante del sobreseimiento dictado a su favor, el 21 de diciembre del referido año, solicitó la cesación de su detención preventiva, adjuntando al efecto certificado médico que acreditaba su estado de embarazo, petición que no mereció ningún pronunciamiento, encontrándose detenida en la actualidad en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, amamantando a su hijo.

Por lo relacionado precedentemente, se constata que los accionantes a través de esta acción constitucional cuestionan la actuación del Juez cautelar relacionada a dos situaciones: ausencia de control jurisdiccional del Juez demandado ante la falta de pronunciamiento por parte del Fiscal Departamental sobre el sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia y; la referida a la solicitud de cesación de detención preventiva de la accionante.

         Al respecto, cabe indicar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que dentro del proceso penal seguido contra la accionante y otro, por la presunta comisión del delito de lesión grave seguida de muerte, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el 5 de octubre de 2010, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal en el Centro de rehabilitación de Palmasola, donde se encuentra detenida hasta la fecha. Ahora bien, el 21 de abril de 2011, el Fiscal de Materia, emitió su requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de la representada de los accionantes y otro, resolución que no fue objeto de impugnación, siendo por ello remitido al Fiscal Departamental a efecto de su ratificación o revocatoria; sin embargo, como sostienen los accionantes, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no ha merecido pronunciamiento alguno por parte de la autoridad fiscal, omisión que no ha sido desvirtuada por la autoridad judicial demandada, quien no obstante haber sido legalmente citado con la acción, no concurrió a la audiencia pública ni remitió el informe de rigor, infiriéndose de ello que los hechos alegados son evidentes, más aún si el Juez de garantías cuya resolución se revisa, al acceder al cuaderno procesal, señaló que no existe constancia si se remitió o no al superior en grado la resolución de sobreseimiento, lo que demuestra que el Juez demandado controlador de garantías constitucionales, en su oportunidad debió conminar al Fiscal a concluir el procedimiento establecido en el art. 324 del CPP, así como la presentación de la resolución dictada por el Fiscal Departamental; lo que no ocurrió en autos, advirtiéndose que la autoridad jurisdiccional asumió una actitud pasiva por cuanto no ejerció control jurisdiccional sobre las actuaciones del Fiscal asignado al caso, conforme señala el art. 279 del CPP, omisión que conllevó a que la accionante se encuentre detenida indebidamente por más de un año, lesionándose con ello su derecho a la libertad e incumpliendo -la autoridad demandada- con lo que le manda el art. 54.I del CPP, de ejercer la función del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el citado Código adjetivo Penal disponiendo la inmediata libertad de la sobreseída según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

La actuación omisiva del Juez demandado, tuvo su corolario en la solicitud de cesación de la detención preventiva de la ahora accionante, que adjuntó certificaciones médicas de encontrarse en estado de gravidez de veintiún semanas y no obstante de gozar de protección constitucional que abarca hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, desconociendo no solo esa protección constitucional sino también la del ámbito penal que está contemplada en el art. 232 in fine del CPP, al establecer: “Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de los hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”, dicha autoridad judicial se limitó a señalar audiencia pública para su consideración la que no fue resuelta como lo afirman los representantes, toda vez que no cursan actuados en el cuaderno procesal revisado por el Juez de garantías, manteniendo de esta manera en detención a la accionante, no obstante su embarazo y estar más de un año sobreseída; por lo cual, las circunstancias descritas determinan se abra la competencia de la acción de libertad para otorgar la tutela prevista en el art. 125 de la CPE.