SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2013
Fecha: 19-Abr-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que mediante memorándum 026/10 de 15 de septiembre de 2010, el accionante, fue designado Director de Migración y Asentamientos Humanos, dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Integral Multiétnico Campesino, del Gobierno Autónomo Departamental del Beni; es decir, que su incorporación a dicha entidad no obedeció a un proceso de reclutamiento y selección de personal, sino a la decisión de la autoridad competente, constituyendo así un acto, una libre designación.
En el caso que se examina, la estabilidad laboral constituye un derecho plenamente incorporado en la Ley Fundamental y de aplicación directa e inmediata, de acuerdo al art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe acoger una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a los trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la Norma Suprema, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
La acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, en la problemática planteada se evidencia un retiro incorrecto, sin que exista causa justificada de un trabajador de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos no sólo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona. La parte demandada alegó que fue de libre nombramiento su designación, pero no tomó en cuenta que el accionante era progenitor de un hijo menor de un año y que tenía la garantía de la inamovilidad laboral. En ese entendido, al efectuarse el retiro de Alfredo García Sánchez, vulneró el precepto legal contenido en el art. 48.VI de la CPE, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por el cual se debe conceder la tutela.
Con relación a que el accionante es progenitor que tiene un hijo de seis meses de edad, que estaba recibiendo subsidio pos natal el cual fue suspendido con el retiro del padre, la autoridad demandada vulneró el derecho del accionante con relación a la percepción de dicho beneficio social, el cual se encuentra consagrado en el art. 45.I y III de la CPE, así como los derechos fundamentales a la alimentación y a la vida del hijo menor de un año de edad, que se encuentran amparados en los arts. 15.1, 16.I de la CPE y 13 del CNNA, y conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, corresponde además conceder la tutela concerniente a la lactancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concediendo en parte
- II.1.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2.Inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y del progenitor, hasta que su hijo (a) cumpla un año de edad
- Fragmento 11
- III.3. Sobre supremacía constitucional y jerarquía normativa
- III.4.Sobre la protección del Estado a las personas menores de edad
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte