AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2013-RCA

Fecha: 28-May-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2013-RCA

Sucre, 28 de mayo de 2013

Expediente:         03420-2013-07-AAC

Acción:                 Amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de abril de 2013, cursante de fs. 131 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María del Rosario Guzmán contra Juan Carlos Orozco Alfaro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil de la Departamental de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 3 de abril de 2013, cursante de fs. 125 a 129 vta., la accionante manifiesta que, se inició proceso voluntario de división y partición de bienes por María Elena Dipp Torrico en representación de Pedro Fernando, Julieta Butrón Covarrubias, Nancy Gloria Butrón de Soria Galvarro, Ana Sonia Lara Butrón, y María Cecilia Guzmán, proceso que se tramitó con una serie de vicios de nulidad señalados en la normativa civil, hasta el momento de la subasta y el remate, violándose flagrantemente los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y dignidad, los derechos al debido proceso y a la vivienda, ante esa evidencia solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que debió ser interpretado por la legalidad ordinaria o infra constitucional, en razón a que en un proceso voluntario no existe cosa juzgada; empero, la autoridad demandada cometió actos arbitrarios e ilegales, hasta desencadenar en un allanamiento y despojo violento de su vivienda, en mérito a un mandamiento de desapoderamiento sin previa notificación, cuya ejecución estaba suspendida.

El 21 de marzo de 2013 a horas 13:45, sus vecinos le comunicaron por teléfono que sus pertenencias estaban siendo arrojadas a la vía pública, cuando llegó a su domicilio vio que había sido allanado, que sus “cosas” y sus animales domésticos habían sido sacados y a pesar de sus reclamos a la Oficial de Diligencias y al Notario de Fe Pública, en sentido de que era un atropello, indicando que por memorial de 18 del citado mes y año, no podía aún ejecutarse el mandamiento, el que no se le notificó, pese a ello esa humillación continuó, de tal forma que esa noche tuvo que dormir en la calle por cuidar sus pertenencias. Al día siguiente sacaron todas las ventanas, puertas y destruyeron toda la planta alta, hechos que fueron denunciados y solicitando medidas urgentes para poner fin a los actos de atropello del rematador, pidiendo personalmente al Juez celeridad, sin que se haya atendido dicho memorial por once días.

A pesar de haber formulado recurso de reposición contra el decreto de 6 de enero de 2013 (que ordena el desapoderamiento), éste se resolvió por Auto de 26 de febrero del mismo año, rechazándolo en franca violación a lo previsto por el      art. 137.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Resolución que fue notificada ilegalmente en tablero, viéndose afectada por estos hechos, el 18 de marzo del señalado año, solicitó la nulidad de la diligencia de notificación y en un Otrosí pidió dejar sin efecto el decreto de 1 de marzo del citado año, que ordenó el desapoderamiento, que estaba suspendido por la presentación del memorial de nulidad de la diligencia de notificación con el Auto que rechazó la reposición, el que era de conocimiento de la Actuaria de ese despacho, siendo su obligación evitar su ejecución, notificándola en tablero considerada ilegal por la accionante y que a su vez viola su derecho a la vivienda.

Identifica cuatro actos ilegales cometidos en su contra: a) La otorgación del plazo de diez días para desocupar el inmueble, acto discrecional no reglado en ninguna ley específica, debiendo aplicarse el art. 628 del CPC, dado que al tratarse de una orden de desalojo de vivienda en concreto (una casa completa), el plazo debió ser de noventa días, lo que hizo notar pidiendo ampliación del mismo ante el Juez; b) Sin resolver previamente la referida solicitud, por decreto de 6 de enero de 2013, el Juez dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento, y pese a haber estado concurriendo al Juzgado, no se le notificó personalmente con el Auto que rechazaba la solicitud de reposición; c) Con Auto de 26 de febrero y decreto de 1 de marzo, ambos del citado año, que ordenan el desapoderamiento con allanamiento y ruptura de candados, también la notificaron en tablero sin tomar en cuenta la existencia de un domicilio procesal señalado con anterioridad; todos estos actos ilegales derivaron en la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento cuya ejecución estaba suspendida; y, d) El Auto de 27 de ese mes y año, que rechazó la nulidad de las diligencia, sin ninguna base jurídica, incumplió el Código de Procedimiento Civil, porque volvió a notificársele en tablero de forma indebida e ilegal.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y a la vivienda, consagrados por los arts. 19, 115.I y II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando además, como valores lesionados la dignidad humana y la justicia.

I.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, con costas y multa, dejando sin efecto el acto ilegal de desapoderamiento realizado el 21 de marzo por la Oficial de Diligencias; por existir vicios de nulidad insubsanables; y se disponga la inmediata restitución de su vivienda, por el riesgo inminente de ser totalmente destruida por atentar contra su derecho a la misma, y por el atropello sufrido al haber sido despojada violentamente de ésta, con un mandamiento suspendido en su ejecución, lo que constituyó una humillación pública extrema, por lo que solicitó que la autoridad demandada dé una satisfacción pública, por un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Por Resolución de 5 de abril de 2013, cursante de fs. 131 a 135, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, porque las vulneraciones al debido proceso deben ser reclamadas ante el mismo juez de la causa o ante el tribunal ad quem, a objeto de que sean reparadas por dichas autoridades, siendo que en el mismo proceso voluntario de división y partición la accionante pidió ampliación del plazo otorgado y existiendo aun recursos ordinarios previstos en los arts. 215, 218 y 225 del CPC, deben ser agotados previamente a la interposición de la presente acción, detallando que contra el decreto de 1 de marzo de 2013, que ordena la emisión del mandamiento de desapoderamiento; la Resolución de 27 del citado mes y año, resolvió el incidente de nulidad de notificación planteado y “…sobre la ejecución del mandamiento de fecha 12 de marzo de 2013, sin haberse interpuesto contra dicha resolución el recurso ordinario pertinente, no obstante su notificación…” (sic).

En suma, la accionante no utilizó un medio de defensa ni planteó recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil, entonces las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse al respecto, conforme a la regla 1, sub reglas a y b reiteradas en la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, planteándose trámite de incidente de nulidad de actuados, que se encuentra pendiente de resolución según lo previsto en la regla 2 sub regla b de la misma Sentencia Constitucional. Por lo que de la prueba aportada se demuestra la inexistencia de vías de hecho, que no se ha fundamentado ni acreditado objetivamente un inminente daño irreversible o irreparable emergente de las resoluciones judiciales señaladas, por cuanto la accionante no ha demostrado un derecho legítimo a ser tutelado que esté fuera de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo que estos últimos deben ser primeramente reclamados dentro del mismo proceso judicial existente.

La accionante pide tutela de su derecho a la vivienda; empero, no acreditó su titularidad en relación al inmueble cuyo desapoderamiento ha sido ordenado judicialmente, por resolución no impugnada por la accionante, estando pendiente este reclamo ante el Juez de la causa por el incidente de nulidad cuya resolución se encuentra pendiente, por lo que en el caso en particular no concurren los supuestos que prevén las SCP 0649/2012 y 1130/2012, para obviar el principio de subsidiariedad.

Notificada la accionante el 17 de abril de 2013 (fs. 136), con la Resolución de improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, presentó memorial de impugnación el 22 del referido mes y año (fs. 150 a 153 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, dispuso que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

El art. 129.I de la Norma Fundamental, estableció que esta acción: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”; lo que es ratificado por el Código Procesal Constitucional en su art. 51, cuando señala sobre el objeto de esta acción: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2.  Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional se tienen las disposiciones legales que la rigen en el Código Procesal Constitucional, las cuales son: 1) Art. 53, que hace mención a la improcedencia “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: 1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas (…) 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento” (las negrillas fueron agregadas), disposición legal que menciona que el accionante antes de plantear la presente acción, deberá revisar la normativa aplicable al caso especifico y constatar si existe algún recurso o acción que le pueda conferir la tutela que exige; y, 2) Art. 54, que regula la subsidiariedad en el siguiente sentido: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas son ilustrativas), siendo este otro tema que debe ser cumplido para ser procedente la admisión de esta acción.

II.3.  Análisis del caso elevado en revisión

La accionante denuncia que dentro de un proceso voluntario de división y partición, el Juez de la causa ordenó que se emita mandamiento de desapoderamiento, que según ella, estaba suspendido en su ejecución, en cuyo cumplimiento ha sido desalojada sorpresivamente del inmueble que habitaba, presentando luego memorial de nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, con el fin de evitar la consumación legal del hecho, habiendo transcurrido once días sin que se haya resuelto dicho memorial. Acusa a la autoridad jurisdiccional haber cometido varias irregularidades dentro del proceso de referencia, culminando en su ilegal desapoderamiento.

Sin embargo, no se puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional denunciando irregularidades dentro de un proceso, pues los reclamos deben ser efectuados ante la autoridad que tramita el mismo, pudiendo en su caso concurrir a la instancia superior en recurso de apelación. Una vez que agote esas vías de reclamo, lo que no ha ocurrido en este caso, recién podrá presentar la acción de amparo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente in limine la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 5 de abril de 2013, cursante de fs. 131 a 135, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO PRESIDENTE

Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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