AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2013-RCA
Fecha: 28-May-2013
1)
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional se tienen las disposiciones legales que la rigen en el Código Procesal Constitucional, las cuales son: 1) Art. 53, que hace mención a la improcedencia “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: 1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas (…) 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento” (las negrillas fueron agregadas), disposición legal que menciona que el accionante antes de plantear la presente acción, deberá revisar la normativa aplicable al caso especifico y constatar si existe algún recurso o acción que le pueda conferir la tutela que exige; y, 2) Art. 54, que regula la subsidiariedad en el siguiente sentido: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas son ilustrativas), siendo este otro tema que debe ser cumplido para ser procedente la admisión de esta acción.