AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2013-RCA

Fecha: 28-May-2013

improcedencia in limine

Por Resolución de 5 de abril de 2013, cursante de fs. 131 a 135, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, porque las vulneraciones al debido proceso deben ser reclamadas ante el mismo juez de la causa o ante el tribunal ad quem, a objeto de que sean reparadas por dichas autoridades, siendo que en el mismo proceso voluntario de división y partición la accionante pidió ampliación del plazo otorgado y existiendo aun recursos ordinarios previstos en los arts. 215, 218 y 225 del CPC, deben ser agotados previamente a la interposición de la presente acción, detallando que contra el decreto de 1 de marzo de 2013, que ordena la emisión del mandamiento de desapoderamiento; la Resolución de 27 del citado mes y año, resolvió el incidente de nulidad de notificación planteado y “…sobre la ejecución del mandamiento de fecha 12 de marzo de 2013, sin haberse interpuesto contra dicha resolución el recurso ordinario pertinente, no obstante su notificación…” (sic).

En suma, la accionante no utilizó un medio de defensa ni planteó recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil, entonces las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse al respecto, conforme a la regla 1, sub reglas a y b reiteradas en la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, planteándose trámite de incidente de nulidad de actuados, que se encuentra pendiente de resolución según lo previsto en la regla 2 sub regla b de la misma Sentencia Constitucional. Por lo que de la prueba aportada se demuestra la inexistencia de vías de hecho, que no se ha fundamentado ni acreditado objetivamente un inminente daño irreversible o irreparable emergente de las resoluciones judiciales señaladas, por cuanto la accionante no ha demostrado un derecho legítimo a ser tutelado que esté fuera de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo que estos últimos deben ser primeramente reclamados dentro del mismo proceso judicial existente.

La accionante pide tutela de su derecho a la vivienda; empero, no acreditó su titularidad en relación al inmueble cuyo desapoderamiento ha sido ordenado judicialmente, por resolución no impugnada por la accionante, estando pendiente este reclamo ante el Juez de la causa por el incidente de nulidad cuya resolución se encuentra pendiente, por lo que en el caso en particular no concurren los supuestos que prevén las SCP 0649/2012 y 1130/2012, para obviar el principio de subsidiariedad.

Notificada la accionante el 17 de abril de 2013 (fs. 136), con la Resolución de improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, presentó memorial de impugnación el 22 del referido mes y año (fs. 150 a 153 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).