AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2013-RCA

Fecha: 28-May-2013

II.3. Interpretación de la legalidad ordinaria y la acción de amparo constitucional

En el caso que nos ocupa los accionantes indican que las autoridades demandados dieron una diferente interpretación de los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP, indicando que con una incorrecta interpretación de la doctrina revocaron la Resolución de 16 de diciembre de 2012, declarando improbada la excepción de prejudicialidad; por lo que es pertinente citar el análisis desarrollado en la SC 01654/2010-R de 25 de octubre, que refirió que: Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, reconoció que la misma corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos, debiendo el accionante, fundamentar debidamente su solicitud de analizar, con carácter excepcional, la interpretación efectuada por las autoridades demandadas…”.

Así la SC 01718/2011-R de 7 de noviembre determina que: “…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

3)    Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

El Tribunal de garantías declaró improcedente la acción planteada, fundamentando que los accionantes no agotaron las vías que tenían expeditas antes de plantear la demanda constitucional; y que ésta, no puede ser activada por una simple susceptibilidad de los demandantes, de  lo que pueda pasar en una audiencia de medidas cautelares, pues su resultado es recurrible y modificable.

Al respecto, del análisis del memorial de amparo, se infiere ampliamente los motivos por los cuales los demandantes consideran que la Resolución 55/2013, vulnera sus derechos constitucionales, sosteniendo  reiteradamente que se revocó la excepción de prejudicialidad exigiendo un requisito que ni la doctrina ni la ley contemplan, pues para interponer ésta dentro del proceso penal no es requisito indispensable que exista un proceso instaurado en la jurisdicción extra-penal.

Argumento que, el Tribunal de garantías, no logró comprender, ya que si bien los accionantes hacen una alusión a las consecuencias de la revocatoria de la excepción (audiencia cautelar), no basan en ese hecho la acción, por otra parte se advierte que antes de invocar la tutela, agotaron todas las vías expeditas para la tramitación de la excepción de prejudicialidad, por lo que no concurre la causal de improcedencia alegada por la autoridad que resolvió la acción tutelar (subsidiariedad), pues la Resolución que impugnan no admite recurso ulterior.

En el caso de autos los accionantes solicitan que este Tribunal, realice una interpretación de la legalidad ordinaria, al efecto denuncian la vulneración del principio de legalidad, la “seguridad jurídica”, y al debido proceso, reconocidos por la Ley Fundamental, en la emisión del Auto de Vista 55/2013, indicando detalladamente los motivos por los cuales éste carece de motivación; es decir, cumplieron con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3, haciendo procedente un análisis de fondo en el caso.