AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2013-RCA

Fecha: 29-May-2013

improcedencia in limine

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 20/13 de 3 de abril de 2013, cursante de fs. 23 a 24, declaró la improcedencia in limine de la acción de cumplimiento, con los siguientes fundamentos: a) La acción fue instituida por el art. 134.I de la CPE, como un medio de defensa ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución       de la norma omitida; b) El art. 64 del CPCo, señala que la acción en estudio “…tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado” (sic); c) Este medio de defensa constitucional, tiene por esencia materializar la Norma Fundamental y la ley, constriñendo al cumplimiento de un deber ciertamente exigible a los funcionarios públicos, que sea específico y que se encuentre contenido en dichas normas; d) La SC 0258/2011 de 16 de marzo, señaló: “`…el objeto de tutela de ésta acción, está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber omitido en a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE), b) La ley, entendida no el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)´(sic); e) En cuanto a las causales de improcedencia el art. 66 del CPCo, establece: “`La acción de cumplimiento no procederá: 1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular. 2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento del deber omitido. 3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada. 4. En proceso o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales tutelados por la Acción de Amparo Constitucional. 5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una ley´” (sic); f) Lo solicitado por el accionante, no se enmarca a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, ni se observaron los requisitos de procedencia establecidos por el art. 66 del CPCo, ya que ésta no es sustitutiva de la acción de amparo constitucional y menos procede para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales; y, g) El accionante no fundamentó el incumplimiento de una disposición constitucional o legal sino de una resolución judicial.