AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2013-CA
Fecha: 02-May-2013
a)
a) Al ser un proceso disciplinario interno, reviste de cualidades diferentes a las de un proceso penal; toda vez que, su objeto es el de imponer una sanción a aquel funcionario judicial que hubiera encuadrado su conducta a algunas de las faltas previstas en la Ley del Órgano Judicial, lo que no implica que se afecten derechos del procesado; asimismo, el art. 41 .a) del Reglamento de Régimen Disciplinario, establece que el denunciado tiene el plazo de cinco días hábiles para presentar informe circunstanciado sobre los hechos denunciados, por lo que no se vulneró el derecho a ser oído. Con respecto al incidente de falta de tipicidad en relación al art. 17 del referido Reglamento, una denuncia puede ser declarada improbada cuando el hecho no pueda ser considerado como falta; de lo que se entiende que no tiene sustento lo aseverado por el accionante.
- Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- b)
- 2)
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto
- 3°