AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2013-CA
Fecha: 09-May-2013
rechazó
Por Resolución de 9 de abril de 2013, cursante de fs. 113 a 114 vta., el Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso concreto, la accionante hace una interpretación errónea de las normas impugnadas al intentar que se dé al proceso sancionatorio un tratamiento de procedimiento penal ordinario, cuando se trata de un procedimiento administrativo sumario interno dentro del Órgano judicial y al que se someten ciertas personas que ejercen sus obligaciones dentro de la institución, que a la vez se torna de cumplimiento obligatorio, tal cual manda el art. 195.2 de la CPE; en consecuencia, no es de aplicación general, con mucha más razón cuando por mandato del art. 184.III de la LOJ, el proceso disciplinario es independiente de las acciones civiles, penales y otras que pudieran iniciarse; b) “En cuanto al rol del Juez disciplinario que realizara la doble función de investigación y juzgamiento ello también es constitucional como ya se señaló, anteriormente porque dichas facultades derivan de los citados artículos de la Constitución Política del Estado, que le da atribuciones al Consejo de la Magistratura para ejercer el control disciplinario de las autoridades del órgano judicial citadas ut supra, por lo que no sería innecesario e inconstitucional que el Ministerio Público dependiente del Ministerio de Gobierno, realice investigaciones dentro de un Proceso Sumario Disciplinario Administrativo Interno del Órgano judicial” (sic); c) Los preceptos impugnados de la Ley del Órgano Judicial, no son contradictorios ni infringen los principios constitucionales, porque emanan de los arts. 193.I y 195.2 de la Ley Fundamental, en particular al otorgar al Consejo de la Magistratura competencia disciplinaria al interior de este Órgano del Estado, por cuanto no viola ningún precepto constitucional, contrariamente observa el cumplimiento estricto de dichos principios, como ser el de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, transparencia, legalidad, eficacia, verdad material, al debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, consagrados en la Norma Suprema, en especial los artículos invocados, dentro el marco en el cual también le otorga atribuciones para emitir normativa reglamentaria; y, d) La presentación de la acción, no cumple con algunos de los requisitos establecidos en el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, menciona de manera errónea el Acuerdo 165/2012, emitido por el Consejo de la “Judicatura”, que fue extinguido por imperio de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; además, no refiere a una exposición de los hechos, ni identifica adecuadamente las normas constitucionales que se consideran infringidas, pues señala los arts. 1 y 12 de la CPE, cuando ello trata de la separación de Poderes del Estado, máxime cuando en ningún momento de su fundamentación menciona, cómo el Órgano Judicial que depende de otro Poder del Estado.