El presente voto disidente, en relación a la SCP 0558/2013 de 15 de mayo, plasma la divergencia en técnica argumentativa, por cuanto, la motivación que sustente la diferencia de criterio, versará sobre las siguientes líneas diferenciales de fundament
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente voto disidente, en relación a la SCP 0558/2013 de 15 de mayo, plasma la divergencia en técnica argumentativa, por cuanto, la motivación que sustente la diferencia de criterio, versará sobre las siguientes líneas diferenciales de fundament

Fecha: 15-May-2013

II.2.  Génesis normativa-histórica del recurso directo de nulidad

Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica destinada a delimitar el ámbito de acción del recurso directo de nulidad, será imprescindible realizar una remembranza normativa que determine la génesis dispositiva de este mecanismo de defensa, para luego, en mérito a este aspecto y de acuerdo a pautas específicas de interpretación constitucional, establecer su naturaleza jurídica,  causales de improcedencia y presupuestos para su activación.

En el marco de lo señalado, se tiene que el art. 33 de la Constitución de 1871, de manera expresa y por primera vez, consagra la garantía de la competencia, señalando taxativamente lo siguiente: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen; así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, tenor que es reiterado por las siguientes normas constitucionales aprobadas durante la historia boliviana.

La Ley de 13 de octubre de 1892, promulgada por Mariano Baptista, la que plasma en su primer artículo una regulación normativa del recurso de nulidad, expresando lo siguiente: “El recurso de nulidad franqueado por el art. 822 de la compilación, sólo es procedente en resguardo del art. 23 de la constitución política del estado, cuando los funcionarios usurpen funciones que no les competan o ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (sic). Asimismo, el art. 2 de la mentada ley, indica: “El artículo 816 de la compilación, se adiciona así: 'ó contra las que resuelven una declinatoria o deciden una excepción de incompetencia, debiendo en todos estos casos acompañarse el certificado de depósito requerido por el artículo siguiente'” (sic).

Ahora bien, durante el periodo histórico-normativo que abarca desde la Constitución de 1871 hasta la promulgación de la Ley de 13 de octubre de 1892, en un rastrillaje normativo, se advierte la disciplina específica de un mecanismo procesal diferente al recurso directo de nulidad, cual es el recurso de nulidad.