Sentencia: 0362/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0362/2013-L

Fecha: 23-May-2013

según lo expresado por el Abogado solicitante, habría algunas personas que se estarían entrando al mismo, avasallado el lugar y despojando del mismo a su verdadera propietaria (su cliente)

b)   Acta notarial circunstanciada de inspección ocular de 21 de mayo de 2011, realizada por José Ramírez Weise, Notario de Fe Pública 2 de Puerto Suárez que indica que se constituyó en el lugar “…dado que según lo expresado por el Abogado solicitante, habría algunas personas que se estarían entrando al mismo, avasallado el lugar y despojando del mismo a su verdadera propietaria (su cliente)…en el lugar se pudo evidenciar lo que ha continuación señalo: 1) Predio periurbano en cuestión se encuentra dentro del Radio Urbano Mayor de Puerto Suárez, según indica el Abogado mostrando unos documentos, tiene una extensión superficial de 34,000 Has. se encuentra físicamente dividido en dos partes por la carretera asfaltada Arroyo Concepción-Aeropuerto, completamente enmallado en todo su perímetro, con una vivienda construida en el lado que da a la Laguna Cáceres; 2) Asimismo, se pudo apreciar que en el lado donde se encuentra la vivienda está ocupada por personas ajenas a la propietaria, las que en el portón de ingreso han puesto un letrero que dice 'Propiedad privada Santa Lourdes de la Familia Rau Alieri' en el lado que da a la vía férrea, se encuentra un tractor oruga trabajando en el terreno, contratado por el nuevo propietario que ha comprado esa parte del predio” (sic) (las negrillas son mías) (fs. 24).  

c)   Se arrimó nueve fotografías a color, sin fecha ni ubicación del lugar donde fueron tomadas, tampoco llevan sello de la autoridad o funcionario que de fe de los mismos, que muestra un extenso terreno con árboles y pajonales, así como dos pilares de cemento de data antigua que marcaría el ingreso al terreno, habiéndose fijado un letrero metálico color amarillo con letras negras que advierte: “PROPIEDAD PRIVADA SANTA LOURDES EXTENSION 178 Ha. 7800 m2 TITULO EJECUTORIAL DEL 1972 FAMILIA RAU ALTIERI” (sic) (fs. 25 a 27).

d)   Por otra parte, se presentó certificación de 9 de diciembre de 1997, emitida por Susana Galarza, encargada de certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que indica que en ésa repartición estatal cursa expediente anulado signado con el número 46605 “A” de la propiedad denominada “MARLEN” ubicada en el cantón Puerto Suárez, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, no cursando ningún fallo o disposición que disponga su revocatoria (fs. 80); en el mismo sentido afirmó Lisset Balderas Andia, Secretaria General a.i. de la Oficina Departamental del INRA Santa Cruz que añade: “A fs. 30 de obrados, cursa informe jurídico de la Intervención Nacional al C.N.R.A., que establece: el proceso se encuentra afectado por la nulidad prevista en la última parte del Art. 1ro. Del D.S. 19378 de 10 de enero de 1983 con relación al D.S. 19274 de fecha 5 de noviembre de 1982” (sic) (fs. 81).       

En base a ello, se procede a fundamentar y exponer los motivos de la disidencia. Así sobre el primer supuesto establecido en el Fundamento Jurídico II.3 expresar que si bien la accionante demostró la cotitularidad de su derecho propietario registrado bajo el folio real 7.14.1.01.0003608; sin embargo, no demostró objetivamente los actos de violencia, pues tanto el acta notarial de inspección ocular efectuado el 21 de mayo de 2011 como las fotografías arrimadas de fs. 25 a 27 de obrados no acreditan que la accionante hubiese sufrido el avasallamiento violento y desproporcionado de su predio como alega en su demanda, de modo que no se advierte la necesidad de prescindir de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, debiéndose haber acudido a las vías ordinarias de defensa en protección del derecho de propiedad.

Como se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.3 para la viabilidad de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia la conculcación del derecho de propiedad con medidas de hecho es necesario cumplir con los dos presupuestos exigidos por la uniforme jurisprudencia constitucional: acreditar de manera objetiva la existencia de actos sin causa jurídica; y, la titularidad del derecho propietario, situación que no ocurrió en el presente caso, debido a que la accionante únicamente demostró la inscripción de su derecho propietario.

La SCP 0362/2013-L puso énfasis en que los demandados ingresaron al predio de la accionante sin mediar causa jurídica; pero, no tomó en cuenta que para la aplicación de la jurisprudencia vigente cuando se denuncia medidas de hecho imprescindiblemente se debe probar la existencia de la llamada justicia por mano propia que provoca una situación de desprotección y desigualdad frente a los avasalladores que con violencia atenta contra el orden jurídico constituido, situación que en análisis del caso de autos no se evidencia. En cuanto al acta notarial de inspección ocular realizado por José Ramírez Weise el 21 de mayo de 2011, indicar que no goza de credibilidad, pues al margen de sólo tener competencia para dar fe de la realización de actos jurídicos, no de hechos jurídicos, expone situaciones que fueron de su conocimiento por versión del abogado de la accionante, de ahí que indique: “…según lo expresado por el Abogado solicitante, habría algunas personas que se estarían entrando al mismo, avasallado el lugar y despojado del mismo a su verdadera propietaria (su cliente)…” (sic); asimismo, llama la atención que el hecho habría sucedido el 14 de mayo de ese año (una semana antes); y, que exista certificaciones emitidas por funcionarios del INRA que indiquen que el expediente número 46605 “A” correspondiente a la propiedad denominada “MARLEN” se encuentre anulado.

El fallo constitucional, motivo de la presente discrepancia, también hizo referencia a la existencia de sobre posición del predio “MARLEN” respecto al inmueble “Santa Lourdes” -de propiedad de los demandados-, denotando la existencia de problemas de mensura y deslinde que deben ser resueltos en la vía ordinaria, que en definitiva será la instancia que resuelva la controversia expuesta por la accionante; respecto al derecho propietario, es cierto que el art. 56.I de la CPE establece su protección como se expuso en el Fundamento Jurídico II.2, habiéndose diseñado los medios ordinarios de defensa para su protección, pero en modo alguno implica hacer uso directo de la vía constitucional; consecuentemente, al no haberse cumplido con los presupuestos establecidos por la jurisdicción constitucional no era necesario aplicar la naturaleza jurídica preventiva de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia medidas de hecho, desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1.