SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACINAL 0546/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACINAL 0546/2013

Fecha: 13-May-2013

III.5

El accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo y a una justa remuneración, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, por cuanto en agosto de 2011, fue despedido de su cargo de Asesor Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, sin considerar que tenía una hija menor de un año de edad, situación vulneratoria de derechos que fue reclamada al Alcalde ahora demandado, sin encontrar la respuesta satisfactoria a su petición de reconsideración, por lo cual acudió ante la Dirección General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia pública competente que emitió la conminatoria “Cite: MT/VMESCyCOOP/DGSCJRLeI/RL-NC 011/2011 de 22 de diciembre”, por la cual se dispuso su reincorporación en el plazo máximo de cinco días hábiles, misma que no fue impugnada y menos aún cumplida, no obstante de haberse reiterado en varias ocasiones la efectivización de la reincorporación.

Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que: la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:

Los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, justifican la necesidad de la concesión inmediata de la tutela solicitada, por cuanto Abelino Paxi Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, evidentemente vulneró el derecho fundamental al trabajo del accionante, siendo que no dio cumplimiento a la conminatoria “MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RL-NC 011/2011”, emitida por la Dirección General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, más aún si no objetó el contenido de la misma mediante el recurso correspondiente, pasividad no válida y que en modo alguno justifica el actuar del demandado, por cuanto dentro de las características inherentes a los actos administrativos, se encuentran tanto la presunción de legitimidad como la ejecutividad, entendida ésta última como la obligatoriedad, que hace a la exigibilidad y el deber de cumplimiento del acto a partir de su notificación generando fuerza jurídica, y convicción pública respecto a la eficacia de su contenido y sobretodo dando lugar al nacimiento del deber de su acatamiento.

La autoridad demandada, podía en los términos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, impugnar si así lo veía por conveniente, la conminatoria emanada de la Dirección General de Servicio Civil y no incumplir las instrucciones contenidas en un acto administrativo, pronunciado por autoridad competente, hechos que llevan a este Tribunal a concluir que evidentemente se lesionaron los derechos al trabajo y a una justa remuneración, al debido proceso invocados por el accionante.

El presente caso adquiere mayor relevancia constitucional, por cuanto de la revisión de antecedentes que hacen a la denuncia efectuada por el accionante, se puede establecer que el mismo contaba con inamovilidad funcionaria en razón a que su hija al momento de haber ocurrido los hechos denunciados, era menor a un año de edad, situación amparada en el art. único del DS 0496 de 1 de mayo de 2010, complementario del DS 0012 de 19 de febrero de 2009; situación que derivó en el correcto pronunciamiento de la conminatoria de reincorporación de la Dirección General del Servicio Civil ya tantas veces referida, por la cual se ordenó a la autoridad ahora demandada, para que en el plazo máximo de cinco días hábiles proceda con la reincorporación de René Rolando Chávez Quispe al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, acto administrativo que no fue cumplido por la simple voluntad del demandado, quien en todo caso debió observar las normas relacionadas a la responsabilidad por la función pública si entendía que el accionante incurrió en actos que conllevarían como sanción su desvinculación.