SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2013-L
Fecha: 06-May-2013
Artículo 377º.- (Conciliación).
De la normativa citada precedentemente y en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115.II de la CPE, corresponde señalar que en los procesos de acción penal privada, el juez de sentencia, una vez presentada la querella y acusación, deberá analizar la misma y disponer mediante auto fundamentado su admisión o desestimación.
Para el supuesto de la desestimación de la querella, el juzgador deberá fundamentar su decisión respecto a si la misma, ha incumplido con alguno de los requisitos formales establecidos tanto en el art. 290 del CPP, como en el art. 341 del mismo cuerpo normativo; toda vez, que al tratarse de la presentación simultanea de una querella y una acusación particular, corresponde exigir el cumplimiento de ambos preceptos normativos; por lo que, en caso de incumplimiento de alguno de los mismos, se deberá notificar al querellante, para que éste por una sola vez pueda subsanarlos.
En caso que el juez de sentencia, decida por la admisión de la querella y acusación, deberá hacerlo igualmente mediante auto fundamentado y en el cual dispondrá la citación al querellado, conforme lo dispuesto por el art. 163 del CPP, a efectos del art. 291 del mismo Código, que le faculta al querellado objetar la admisibilidad de la querella; vencido el plazo previsto en el mencionado artículo y en caso de no objetarse la misma o en su defecto posterior a la resolución de la objeción, se deberá recién convocar a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días siguientes, una vez se encuentre firme la resolución antes referida.