SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2013-L

Fecha: 06-May-2013

III.6.

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” e igualdad jurídica; toda vez, que el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero, provincia Santistevan del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante Auto de 25 de marzo de 2011, de forma ilegal y arbitraria, rechazó in limine la apelación incidental planteada contra el Auto 4 de 2 de marzo del referido año, que resolvió el incidente de nulidad por defecto absoluto, bajo el argumento de carecer de fundamento y no encontrarse dentro de las previsiones establecidas en el art. 403 del CPP.

De la compulsa de antecedentes se evidencia que en el presente caso, los accionantes, ante la ilegal notificación practicada con la querella interpuesta contra sus personas por Edelmira Laya Fernández Callejas, por la presunta comisión de los delitos de despojo, calumnia e injurias, plantearon incidente de nulidad por defecto absoluto, que fue tramitado y resuelto a través de Auto 4 de 2 de marzo de 2011; Resolución dictada sin base legal alguna, pues se rechazó in limine el incidente interpuesto, contraviniendo lo dispuesto por el art. 315 del CPP, que establece que éstos deben ser resueltos de manera fundamentada, mucho más cuando han sido tramitados conforme al art. 314 de la citada norma; aspecto que el juzgador no observó, quien al contrario y de forma inexplicable, rechazó in limine el mismo y además con costas; por otro lado y en la misma resolución, admitió la querella y convocó a audiencia conciliatoria, cuando ésta admisión no podía hacérsela a través del referido Auto, que tenía un objeto distinto cual era la resolución del incidente planteado; además de ello, advirtió a los imputados de su derecho a hacer uso del recurso de reposición; induciendo en error a los ahora accionantes, dado que el art. 401 del CPP, sólo faculta su uso contra providencias de mero trámite. En este sentido, el Auto pronunciado, entremezcló el procedimiento a seguir ante la presentación de la querella en delitos de acción privada, que fue glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

Ahora bien, ante ésta Resolución, los querellados -ahora accionantes-, plantearon el recurso de apelación incidental, mismo que fue corrido en traslado y resuelto por Auto de 25 de marzo de 2011, determinación por cual el Juez demandado, de forma recurrente, inobservó nuevamente el procedimiento al rechazar la apelación interpuesta, bajo el argumento de que la misma carecía de fundamentos y no se encontraba dentro de las previsiones del art. 403 del CPP; decisión absolutamente arbitraria, toda vez, que la autoridad demandada se arrogó atribuciones que no le correspondían e inobservó flagrantemente los arts. 404 y 405 del CPP, que son claros al señalar que la apelación incidental debe ser presentada ante el mismo tribunal y elevada ante la Corte Superior de Justicia, a efectos que ésta pueda conocer y resolver la apelación interpuesta, mucho más ahora, si conforme al Fundamento Jurídico III.4 de éste fallo, la resolución de incidentes son recurribles pese a no estar descritos en el art. 403 del mencionado Código; en éste entendido, dicha autoridad vulneró el debido proceso, por cuanto les privó a los accionantes la posibilidad de que un tribunal superior pueda revisar y en su caso revocar la resolución dictada, la cual por las puntualizaciones hechas se encontraría plagada de vicios procesales.

Finalmente, corresponde indicar que si bien es cierto que los accionantes denunciaron como vulneratorio el Auto de 25 de marzo de 2011, no es menos evidente que en su petitorio solicitaron se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, solicitud no atendible por la precisión del petitum que debe observar la acción de amparo constitucional; sin embargo, a pesar de ésta falencia, en aplicación al principio pro actione y conforme lo expresado en la presente acción, corroborado con la documentación cursante en el proceso, corresponde otorgar la tutela solicitada sólo en cuanto al Auto de 25 de marzo de 2011, toda vez que dictada una nueva resolución, en grado de revisión, el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre los vicios procesales expuestos por los accionantes, conforme a los razonamientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.