SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2013-L
Fecha: 23-May-2013
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, toda vez, que dentro del proceso de investigación por la presunta comisión del delito de robo agravado seguido por el Ministerio Público y René Alejandro Melgar Suárez en su contra, el 4 de agosto de 2011, fue aprehendida indebidamente y privada de su libertad; posteriormente, fue imputada formalmente por el Fiscal de Materia, quien solicitó la aplicación de medida cautelar de detención preventiva, consecuentemente, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en audiencia, mediante Auto Interlocutorio 233/11 de 5 de agosto de 2011, ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola”, contra ésta Resolución la accionante planteó recurso de apelación incidental, misma que a la fecha de la interposición de la presente acción de libertad no fue resuelta, no obstante de ello, Shirley Rojas Quispe, no fue trasladada al Centro de Rehabilitación continuando recluida en celdas de la FELCC, donde recibió amenazas, maltrato físico y psicológico, por lo que mediante escrito denunció estos hechos ante el Juez de la causa y ante otras instancias, sin ningún resultado.
Del problema jurídico planteado y de acuerdo a los antecedentes procesales, se advierten tres situaciones que la accionante considera vulneratorias a sus derechos fundamentales; la primera relacionada a la no remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada; la segunda referida a la detención en celdas de la FELCC, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, sin haber sido remitida al Centro de Rehabilitación de “Palmasola”, conforme dispuso el Juez cautelar, y por último la relativa a que durante su detención en celdas de la FELCC, sufrió coacción, amenazas y violación a sus garantías constitucionales.
Con relación al primer cuestionamiento cabe referir que de la exhaustiva revisión de los antecedentes se constata que la audiencia en la que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, determinó como medida cautelar la aplicación de la detención preventiva contra la accionante y “otros”, se llevó a cabo el 5 de agosto de 2011 (fs. 39 a 48 vta.) y el recurso de apelación incidental contra la Resolución asumida fue presentado el 8 del mismo mes y año (fs. 4 a 5 vta.), dentro del plazo de setenta y dos horas previsto por la primera parte del art. 251 del CPP; asimismo se tiene el decreto correspondiente al recurso planteado de 9 de agosto de 2011, disponiendo el traslado del recurso a conocimiento de las partes y ordenando que “…una vez notificada remítase en grado de apelación a las salas penales previo sorteo de ley” (sic), consta también el oficio de remisión del recurso de apelación ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial, en el que se advierte como data el 30 de agosto de 2011; consecuentemente, de lo manifestado se concluye que el Juez codemandado incurrió en dilación indebida al no remitir obrados al Tribunal ad quem dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del adjetivo penal, conllevando lesión al debido proceso.
Respecto a los otros puntos denunciados, corresponde señalar que la accionante en la celebración de audiencia de medidas cautelares denunció ante el Juez ahora demandado las arbitrariedades cometidas por el Fiscal y los funcionarios policiales en su contra y en presencia de sus hijos menores de edad, a tal punto que refirió que uno de sus niños también fue objeto de agresión por parte de un policía, empero la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse al respecto no efectuó el control jurisdiccional de la legalidad de la aprehensión de la ahora accionante, quien de forma oportuna denunció que su aprehensión fue indebida; sin embargo, ante la misma y las irregularidades reveladas, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en su condición de contralor de garantías constitucionales, no se pronunció, disponiendo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva.
De lo precedentemente expuesto, se advierte que la autoridad demandada omitió el deber de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad de la aprehensión de Shirley Rojas Quispe, no obstante que ésta denunció en la audiencia de medidas cautelares, una ilegal aprehensión y múltiples arbitrariedades; ante la falta de control de la legalidad de la aprehensión el referido Juez, vulneró el derecho al debido proceso vinculado al de la libertad, ya que no cumplió con lo previsto en los arts. 54 inc. 1), 279 y 289 del CPP, que le asigna el ejercicio del control de la investigación.
Finalmente, cabe puntualizar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede soslayar los excesos policiales denunciados por la accionante, pues es deber de los funcionarios policiales aplicar en todo momento los procedimientos conforme a derecho, debiendo enmarcar sus acciones en los límites legales y conforme a garantías procesales, actuaciones que deben estar orientadas, en todo momento, al respeto de los derechos y garantías fundamentales, por lo que corresponde otorgar la tutela, con respecto a las hostigaciones denunciadas por parte de efectivos de la FELCC, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de Libertad
- III.2. La celeridad y el debido proceso
- Fragmento 11
- III.3. Inexigibilidad de apelación previa a la resolución de control de legalidad de una aprehensión
- III.4. La acción de libertad correctiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1°