Sentencia Constitucional Plurinacional: 0369/2013-L de 23 de mayo
Fecha: 23-May-2013
En consecuencia, es el juez o tribunal el que determina si la retardación, se debió al encausado, al órgano judicial o al Ministerio Público,
En consecuencia, es el juez o tribunal el que determina si la retardación, se debió al encausado, al órgano judicial o al Ministerio Público, evaluando los antecedentes cursantes para disponer, si la situación lo amerita, la extinción de la acción penal, que supone para el Estado la pérdida del iuspuniendi'” (las negrillas nos corresponden).
De lo expuesto, se establece que las Sentencias Constitucionales (SSCC) desarrolladas, han establecido que previamente a resolver y declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es preciso establecer a quién es atribuible esa retardación; es decir, si esa retardación es de responsabilidad del Ministerio Público quien incumple injustificadamente con los términos establecidos en el ordenamiento jurídico o atribuida también al acusador particular, una vez determinada y comprobada de ser atribuible a los referidos, podrá ser declarada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, caso contrario, si el retraso fuera atribuible al imputado dicha extinción no procederá.
Por otro lado, es necesario referirse también a la motivación y fundamentación de las resoluciones, en ese sentido, la SCP 0092/2012 de 19 de abril, estableció lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
De lo expuesto, se entiende que una debida motivación y fundamentación no ésta basada en una exposición ampulosa de hechos y citas legales, que en el fondo no explican y resuelven la problemática de fondo, desviando su atención en acontecimientos que no hacen a la resolución del proceso, ocasionando una mayor confusión a las partes, una verdadera motivación y fundamentación puede ser sucinta, pero debe responder a todos los agravios demandados y satisfacer las expectativas de las partes.
En el caso concreto, el Juez codemandado, determinó que la retardación del proceso fue atribuible tanto al Ministerio Público como a la parte acusatoria particular, realizando una debida motivación y fundamentación en el Auto Interlocutorio 386, absolviendo las dudas de las partes en cuanto a los puntos impugnados referidos a los plazos procesales en el caso de vacaciones judiciales y las interrupciones de los mismos; por lo que, ese Auto impugnado cumplió con los requisitos que debe tener toda resolución; tal como se estableció en laSCP 0092/2012, precedentemente desarrollada referida a la fundamentación y motivación.
Por otro lado, en cuanto al Auto de Vista de 4 de septiembre de 2010, emitido por los Vocales codemandados, de igual manera se encuentra debidamente motivado y fundamentado; toda vez que, después de hacer una explicación de todo el procedimiento, los términos aplicados y definir los conceptos, respondió a todos los puntos impugnados en la apelación efectuada por la accionante, que en realidad es lo que involucra a una debida motivación y fundamentación -responder a las cuestiones demandadas por las partes dando respuesta a las mismas-; en el Auto impugnado, las autoridades codemandadas, establecieron que la retardación de justicia fue atribuible tanto al Ministerio Público como a la parte acusatoria particular y no así al imputado, dando cumplimiento a lo dispuesto en la SC 0101/2004, desarrollada en el presente voto disidente, habida cuenta que, la accionante no hizo referencia ni identificó cuales los actos o hechos efectuados por el imputado que ocasionaron la retardación para la conclusión del proceso en los plazos previstos, centrando su apelación concretamentecon referencia a las vacaciones judiciales, la misma que fue contestada por ambas autoridades demandadas, no pudiendo este Tribunal ingresar al análisis de los razonamientos aplicados por éstos, puesto que eso implicaría ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, la cual no está permitida por la jurisprudencia constitucional existente sobre el particular.
Además debió tomarse en cuenta, que si el Ministerio Público hubiese actuado con celeridad, sin dilaciones indebidas dentro del proceso y la parte acusatoria particular hubiese cumplido con su rol de efectuar el impulso procesal correspondiente, el proceso debió haber concluido dentro de los plazos previstos sin permitir el vencimiento del mismo, puesto que no se probó que la dilación haya sido atribuida al imputado.
- Montserrat Saucedo Gantier
- I. ANTECENDENTES
- REVOCATORIAen parte
- II.1. Análisis de la SCP 0369/2013-L
- vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”
- 'Para que el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, constituya una causal de la extinción de la acción penal, prevista en el art. 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además del transcurso del tiempo fijado en un máximo de tres años según el art. 133 del citado cuerpo legal, es necesario tomar en cuenta las circunstancias que incidieron para que se diera la dilación en su tramitación.
- En consecuencia, es el juez o tribunal el que determina si la retardación, se debió al encausado, al órgano judicial o al Ministerio Público,
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