SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2013-L

Fecha: 27-May-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, quien se encuentra detenido preventivamente, acude a la vía constitucional de protección que brinda esta acción de defensa demandando su libertad, en mérito a que las autoridades jurisdiccionales no dan razón de su situación jurídica ante su solicitud de cesación de detención preventiva. La demanda que presenta Francisco Miguel López es clara en cuanto a lo que pide: al no poder ser habido el cuaderno de control de investigación, no existe causa para su detención correspondiendo dejarla sin efecto por ser ilícita.

Al respecto, debemos señalar que la causa existe y por ende la Resolución que dispuso su detención preventiva es enteramente legal, lo que puede comprobarse por la certificación referida en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese mérito, su pretensión de libertad se encuentra fuera de discusión, no obstante debemos ahora referirnos a si existió una vulneración al derecho a la libertad, por un retraso en la resolución de su petición; para ello, debemos considerar los escasos antecedentes presentados, así como los informes de las autoridades demandadas.

El problema que atañe a la presente causa se refiere a que la cesación a la detención preventiva que solicitó el ahora accionante fue dilatada por los codemandados, pero este extremo no es evidente porque lo que se acredita de la revisión de antecedentes es la propia equivocación del accionante y su representación técnica al momento de interponer el memorial de cesación a la detención preventiva, porque la realizan ante el Juez de Instrucción Mixto de Puerto Rico, autoridad que no tuvo conocimiento del proceso en ningún momento y quien obviamente no podía pronunciarse sobre dicha solicitud; y que, en una actuación responsable remitió los antecedentes ante la autoridad que dispuso la aplicación de medida cautelar de detención preventiva, bajo la suposición -se entiende- que ésa fuera la autoridad que conocía la causa (Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo). En cuanto a Rudiger Luis Arévalo Murillo, Juez de Instrucción Mixto de Puerto Rico, no se evidencia participación ni responsabilidad alguna, correspondiendo denegar la tutela.

Respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien fue la autoridad que conoció el proceso en el primer momento y que conoció y decidió sobre la medida cautelar de detención preventiva; esta autoridad informó aceptando ese hecho, pero también refirió que al haber atendido la causa fuera de los horarios de trabajo, por turno, remitió la causa para su sorteo al día hábil siguiente; sin embargo, el accionante también se presenta ante esta autoridad reclamando se atienda su pretensión de cesación sin considerar estos antecedentes, entonces, el codemandado tampoco es quien tiene la competencia para pronunciarse sobre la misma. Esta es otra equivocación en la que incurre la defensa de Francisco Miguel López, porque nuevamente exige un pronunciamiento que resulta imposible al Juez. En consecuencia, en cuanto a Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no se evidencia participación ni responsabilidad alguna, correspondiendo denegar la tutela.

En lo referente al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en cuyo despacho se encontraba radicada la causa, pero que no fue habida por causas atribuibles a una ex funcionaria del mismo; por informe de esa autoridad se sabe que fue posesionado en ese cargo, después de que la causa ingresó a ese despacho y atendió la solicitud del accionante en el momento en que asumió el efectivo conocimiento del caso, es decir, desde que tuvo el cuaderno de control de investigación en sus manos. Ahora bien, es evidente que la autoridad jurisdiccional que asume la dirección de un nuevo despacho, lo hace también asumiendo las causas en el estado en que se encuentran, así como la responsabilidad por ellos, no siendo excusable el hecho de atribuir aquella al personal subalterno, quienes tienen sus propias obligaciones y responsabilidades, y que si bien, es evidente que la presente problemática deriva de una falta de coordinación entre las personas que dejaban y asumían el cargo como funcionarios de apoyo jurisdiccional, es el juez o jueza quien debe tener el control de su propio despacho.

En ese entendido, cuando el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y su personal, conocieron que ese proceso era requerido, debieron acudir a sus registros así como al Sistema Informático “IANUS”, que señalaba a ese despacho como el correcto para atender la solicitud de cesación, y es que esta información se obtiene de forma inmediata, lo que demuestra que existió una dilación indebida atribuible al despacho de la referida autoridad, retrasando la resolución de la pretensión de Francisco Miguel López y vulnerando su derecho a la libertad. En consecuencia, en cuanto a Diego Valdir Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, se ha evidenciado una vulneración del derecho a la libertad del ahora accionante, correspondiendo en este caso conceder la tutela solicitada bajo la figura de carácter traslativo o de pronto despacho de la acción de libertad; porque en conclusión, las autoridades judiciales tienen la obligación de atender con especial diligencia aquellas solicitudes relacionadas con el derecho a la libertad, particularmente las autoridades con competencia en materia penal (Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional); hacia esta afirmación se ha dirigido la jurisprudencia constitucional en múltiples niveles, pero no podemos dejar de lado el grado de responsabilidad del interesado o interesada que propone una solicitud referida a su propia libertad, pues si esta misma persona -asistida por un profesional abogado- realiza su solicitud de forma errónea o como en el caso de autos, ante autoridades sin conocimiento de causa, de ninguna manera puede considerarse que se está vulnerando su derecho a la libertad más allá de lo que esta misma persona ha ocasionado para sí. Otro elemento que se debe destacar respecto a la responsabilidad de la persona interesada en una solicitud

-como en el caso de autos de modificación de medida cautelar-, es la de conocer el lugar donde se encuentra su proceso para realizar efectivamente su pretensión; cualquier suposición equivocada y falta de información apropiada, deriva en casos como el presente que pueden ser simplemente superados con las averiguaciones pertinentes en distintas secciones de los Tribunales Departamentales de Justicia. Al no haberse encontrado ninguna vulneración del derecho a la libertad que propone el accionante contra los demandados, Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal; y, Rudiger Luis Arévalo Murillo, Juez de Instrucción Mixto de Puerto Rico, corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto a Diego Valdir Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, se ha evidenciado que ha vulnerado el referido derecho, al ser la autoridad encargada del resguardo de garantías constitucionales en el proceso del ahora accionante; sin embargo, las especiales circunstancias del caso determinan que la tutela sea concedida sin responsabilidad.