SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2013-L

Fecha: 27-May-2013

denegó

El Juez de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2011 de 10 de agosto, cursante de fs. 100 a 102, denegó la tutela solicitada, por no demostrarse las vulneraciones denunciadas bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se trata de un delito de carácter público (robo agravado), en el que se encuentran involucrados dos adolescentes imputados, los cuales en ningún momento estuvieron en estado de indefensión absoluta, puesto que realizaron diferentes solicitudes tanto a la autoridad fiscal como jurisdiccional; b) Los imputados fueron detenidos preventivamente por resolución judicial que fue solicitada por el Ministerio Público, previa imputación formal, observándose los requisitos establecidos por los arts. 232 y 233 del CPP; la detención preventiva fue dispuesta por autoridad jurisdiccional competente como es la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Vinto, que no ha sido demandada en la presente acción; c) Con relación a la autoridad demanda se concluye que no fue quien dispuso la detención preventiva de los imputados, empero es necesario tener presente que los accionantes manifiestan la ilegalidad de la detención preventiva por cuanto Varinia Gonzales Alcocer, Fiscal demandada, en relación a la solicitud de salida alternativa se pronunció en el sentido de “se tendrá presente a momento de emitir el requerimiento conclusivo correspondiente” (sic) de 2 de agosto de 2011; d) La SC 1036/2002-R de 29 de agosto, estableció que el proceso penal se inicia luego de que el juez cautelar notifica al encausado con la imputación formal, a partir del cual corre el término de los seis meses de duración de la etapa preparatoria establecido por el art. 134.I del CPP, en este contexto tenemos la SC 0103/2004-R de 21 de enero, que señaló que ese plazo es máximo y que la Fiscal demandada puede -antes de su vencimiento- presentar acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el procesamiento de los imputados, decretar sobreseimiento o requerir ante la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o se promueva la conciliación, de lo que se tiene que no es necesario que se cumplan los seis meses de plazo de la etapa preparatoria, para que la Fiscal de Materia emita su requerimiento conclusivo; e) Sin embargo de ello, en el presente caso se tiene que la Fiscal demandada, por resolución de 2 de agosto de 2011, dispuso que se tenga presente la solicitud de salida alternativa al proceso penal, a momento de emitir requerimiento conclusivo, fallo que de alguna manera es responsable en razón a que en el caso de autos se encuentra involucrado un menor de edad, quien de acuerdo a los antecedentes, solicitó la cesación de su detención preventiva el 20 de julio de 2011; y, f) La Fiscal tiene la obligación de resguardar los derechos del Estado y la sociedad, y ante la evidencia de que el hecho se trata de un delito doloso como lo es el robo agravado, en la que incluso la sociedad se ve desprotegida por la inseguridad social, es menester que la Fiscal realice una investigación conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, en un plazo razonable, sin que signifique sobrepasar los seis meses establecidos por ley. La investigación desarrollada aún no ha proporcionado los fundamentos y elementos de juicio necesarios para el requerimiento conclusivo.