SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2013

Fecha: 08-May-2013

III.3. Análisis del caso concreto

         La accionante considera que la falta de fundamentación jurídica de la cual adolece la Resolución 88/2012 de 8 de agosto, dictada por la Sala Penal Segunda en apelación de la Resolución 293/2012 de 6 de junio por la que el Juez de la causa aplicó en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, lesiona sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la certidumbre jurídica, a la igualdad y a la tutela jurídica.

Analizados los antecedentes procesales, se constata que mediante Resolución 88/2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó revocar la Resolución 293/2012 de 6 de junio emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal por la cual, el inferior, concedía a favor de la accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinando la detención preventiva de María Luisa Aliaga Mita en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

El debido proceso, reconocido por el orden constitucional en los arts. 115.II y 117.I y II, así como por instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus arts. 8 y 9; y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se consagra como derecho fundamental, mismo que se halla compuesto por varios elementos, entre ellos la fundamentación y motivación de las resoluciones; por lo que, conforme se ha detallado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2, es susceptible de tutela mediante la acción de libertad, cuando la supuesta lesión alegada, se encuentra en directa vinculación con el derecho a la libertad; en tal sentido, tratándose de medidas cautelares que tienen carácter restrictivo respecto a este derecho, corresponde ser analizado.

En este contexto, de la revisión de la Resolución 88/2012, se advierte que, inicialmente, los Vocales demandados manifiestan que la Resolución apelada no valora, interpreta o aplica correctamente las disposiciones legales contenidas respecto a los arts. 233.1 y 2 del CPP, con relación a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga u obstaculización; asimismo, los demandados consideran que, no obstante de que el inferior determinó la concurrencia de los numerales 2 y 6 del art. 234 así como del num. 1 del 235 del adjetivo penal, contraviniendo estos preceptos normativos, se dispone la aplicación de medidas cautelares sustitutivas.

En contraposición, se tiene, del resumen del recurso de apelación, efectuado en la propia decisión emitida por el Tribunal de alzada, que la parte impugnante centra su reclamo en que la imputada no ha demostrado tener actividad lícita y que la resolución emitida por el Juez de la causa que aplica medidas sustitutivas, carece de fundamentación y motivación respecto a dicho extremo.

         De lo expuesto, claramente puede observarse en primera instancia que la    Resolución 88/2012, ha ingresado al análisis de asuntos que no han sido reclamados por el apelante, incurriendo en actuación ultra petita; del mismo modo, existe una evidente falta de fundamentación, pues si bien los demandados determinan que el inferior ha efectuado una incorrecta interpretación, valoración y aplicación de la norma procedimental penal, no han explicado de manera clara los motivos que dieron lugar a la revocatoria de las medidas sustitutivas, omitiendo efectuar una puntualización específica que explique de manera clara y concisa, las razones por las cuales consideran que, con respecto a la imputada, se hace evidente y manifiesta la probabilidad de que sea autora del ilícito que se le acusa y de que concurran en su contra los riesgos procesales de fuga y obstaculización, incurriendo en apreciaciones subjetivas que lesionan la garantía de la presunción de inocencia reconocida por el texto constitucional en su art. 116; así como tampoco han establecido con relación al art. 235.2 del CPP, de qué forma podría la imputada influir negativamente sobre los partícipes, peritos y testigos a objeto de que informen o se comporten de manera reticente en la averiguación de la verdad de los hechos; de esta manera, se evidencia que la Resolución 88/2012, se ha limitado a efectuar una cita de disposiciones legales y su contenido, omisión que lesiona el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación y determina se otorgue la tutela solicitada en este aspecto, en consideración a que toda persona tiene el derecho a que su pretensión sea atendida en forma no solamente oportuna, sino que merezca una respuesta ya sea positiva o negativa pero que fundamente la razón de su decisión.

Con respecto a la fundamentación jurídica reclamada por la accionante, es evidente y cierto que los demandados se manifiestan con referencia al carácter reglado de la aplicación de medidas cautelares sin citar la jurisprudencia constitucional específica y tampoco cómo la misma es aplicable en el caso en particular, situaciones que han impedido a la accionante, tener certeza respecto a los motivos determinaron la decisión de revocar las medidas sustitutivas y que lesionan el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y que, al tratarse de la revocatoria de medidas sustitutivas, tiene directa incidencia en la restricción del derecho a la libertad, siendo tutelable mediante la presente acción extraordinaria, pues conforme se ha sostenido a través de la vasta jurisprudencia constitucional, la protección que brinda la acción de libertad respecto al debido proceso, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solamente aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo a este, toda vez que, las vulneraciones a las reglas del debido proceso en las cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamadas a ser resguardadas por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez.

Respecto a los derechos a la igualdad y a la tutela jurídica, invocados por el accionante también como vulnerados, no merece ningún pronunciamiento, por corresponder su reclamo y tutela a otra acción constitucional y no a la acción de libertad que tutela el debido proceso cuando se encuentra vinculado a la libertad, como en el caso analizado.