SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2013
Fecha: 08-May-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Ingresando a analizar la presente acción tutelar, la misma se origina dentro de un proceso penal a instancia del Ministerio Público y acusador particular contra el ahora acciónante, por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado, donde se advierte que su tramitación tiene una duración de más de dos años, y que a partir de agosto de 2012, éste tuvo un deterioro en su salud por su avanzada edad, corroborando su delicado estado de salud, con certificados médicos forenses de la ciudad de Cochabamba, motivo por el cual solicitó la separación del proceso para que se pueda sustanciar el juicio oral en la ciudad de Cochabamba al no poder trasladarse a lugares con una altura mayor a dicha ciudad.
El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, en audiencia de 7 de diciembre de 2012, pronunció la Resolución 124/2012, por la que determinó la separación del proceso del ahora accionante en mérito del art. 336 inc. 1) del CPP, entendiendo éste que no tiene la obligación de asistir a la audiencia convocada y que la orden de aprehensión vulnera su derecho a la libertad al encontrarse perseguido indebidamente.
Del hecho denunciado como vulnerado, como fue la declaratoria en rebeldía y posterior expedición del mandamiento de aprehensión, se puede colegir que evidentemente la Resolución 124/2012, pronunciada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal en su parte resolutiva dispuso la separación del juicio oral del ahora accionante y que se continúe el mismo con relación al otro coimputado, así también en vía de complementación dispuso que previo a la separación del proceso, se adjunte certificado médico actualizado mediante el IDIF de Cochabamba, que a decir del Juez demandado en audiencia de 14 de diciembre de 2012, el accionante no cumplió con ese requisito, por lo que declaró la rebeldía del mismo disponiendo se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión.
Realizando un análisis de la Resolución 130/2012, se advierte contradicción en cuanto a la decisión del Juez demandado puesto que se determinó, por un lado, mantener vigente lo dispuesto en la Resolución 124/2012, que estableció la separación del proceso del accionante, pero contrariamente declaró su rebeldía y ordenó su aprehensión por no asistir a la audiencia, existiendo incongruencia en dicha Resolución, especialmente si se demostró con certificados médicos en anteriores audiencias el delicado estado de salud que el accionante padece, haciendo notar que el representante del Ministerio Público fue quien también solicitó su separación del proceso.
En este orden, teniendo en cuenta, que la vida es un derecho primigenio cuyos alcances han sido establecidos por este Tribunal y que merecen protección a través de esta acción de libertad, en supuestos en los que se encuentren en peligro. Esto supone que las determinaciones judiciales deben procurar en virtud del principio pro libertatis, entendido como la aplicación de la norma y la interpretación que más favorezca al derecho, descartar medidas que puedan poner en riesgo indebido el derecho a la vida de un privado de libertad o, en su caso, de quienes se encuentran sometidos a proceso penal, al constituirse en pauta interpretativa que manda a los operadores de justicia entre ellos a las autoridades judiciales, tengan como última medida y excepcional la privación de la libertad.
En el caso concreto se advierte que por el delicado estado de salud del accionante, su vida merece resguardo y cuidado, aspecto que no fue considerado por los demandados quienes por el contrario, pusieron en riesgo la vida y salud del accionante al expedir el mandamiento de aprehensión para que sea conducido a la ciudad de La Paz, siendo que padece problemas cardiacos e hipertensión arterial y que por restricciones médicas no puede estar en dicha ciudad.
Consiguientemente se advierte que el accionante se encuentra indebidamente perseguido, por cuanto al ser separado del proceso sólo correspondía valorar el certificado actualizado emitido por el IDIF de Cochabamba y disponer lo que en derecho corresponda, debiendo resguardar sus derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por nuestro país, consecuentemente corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos.
- o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella
- la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de dos supuestos:
- se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo