SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2013

Fecha: 13-May-2013

III.4.

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a una justa remuneración, a ejercer la función pública y al debido proceso, por cuanto la Autoridad Sumariante del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, emitió la Resolución de inicio de proceso administrativo 116/2012, por la cual dispuso el inicio de un sumario administrativo interno en su contra por la presunta “contravención” de los arts. 149 del CP; 8 inc. j), 53 y 54 del EFP, 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, misma que no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, careciendo de adecuada tipificación, atentándose contra el derecho a la defensa, con una acusación muy general que no hace una relación de causalidad circunstanciada de los hechos y la presunta autoría de los mismos, fallo que dio lugar al pronunciamiento de la Resolución Final de Autoridad Sumariante 96/2012, que a su vez fue refrendada por la Resolución del Sumariante 266/12 y la Resolución Administrativa Jerárquica 034/2012, por las cuales fueron confirmadas las ilegalidades cometidas en instancias previas de la sustanciación del proceso administrativo.

Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:

En la Conclusión III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señala que Javier Ramiro López Salazar en la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona, señala textualmente; “En fecha 13 de junio del año 2012, se me notifica con la Resolución Administrativa Jerárquica del G.A.M.S. N° 034/2012 de 6 de junio…” (sic), lo que hace entender a éste Tribunal que el plazo para la interposición de la presente acción constitucional vencía el 13 de diciembre de 2012.

El 26 de diciembre de 2012, fue interpuesta la acción de amparo constitucional, por Javier Ramiro López Salazar contra Moisés Rosendo Torres Chivé y William Marcelo Solíz Valencia, Alcalde y Sumariante del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre respectivamente, tal cual se establece en la Conclusión II.2 de la presente resolución.

Por los antecedentes documentales expuestos, se concluye que el ahora demandante, una vez notificado con la Resolución Administrativa Jerárquica 034/2012, contaba con el plazo de seis meses, para interponer la acción de amparo constitucional, en razón a que la fase de impugnación en sede administrativa quedó agotada, quedando únicamente expedita en su favor la jurisdicción constitucional en procura de la rectificación de las supuestas vulneraciones de derechos que según él, ocurrieron en la sustanciación del proceso administrativo instaurado en su contra.

No es aceptable la justificación invocada por el demandante, relacionada a que el plazo de los seis meses debe ser computado a partir de la notificación con la nota de destitución JEF. DE RR.HH.- 798/12 de fecha 15 de junio del año de 2012, emitida por la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por cuanto corresponde señalar que la comunicación efectuada por dicha Jefatura, únicamente tiene un carácter operativo y de ejecución, cuando en los hechos su desvinculación ya fue dispuesta en la varias veces citada Resolución Administrativa Jerárquica 034/2012, por lo cual, Javier Ramiro López Salazar, no podía alegar el desconocimiento de la sanción.

Este Tribunal, no puede ir contra los principios contenidos en el Código Procesal Constitucional y la propia Constitución Política del Estado cuando señalan ambas normas que el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional corre a partir de la notificación con la resolución administrativa de última instancia como ocurrió en presente caso, por lo cual corresponde la denegatoria de la tutela.