SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2013

Fecha: 14-May-2013

III.8. Análisis del caso concreto

Dentro la problemática planteada se denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, defensa y acceso a la justicia, por parte de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que emitieron el Auto Supremo 191/2012, que a decir de los accionantes los demandados incurrieron en omisiones relativas a su competencia sobre la recurribilidad de las resoluciones que prevé la ley, así también por haber realizado un pronunciamiento fuera de lo peticionado, restringiendo de esta manera su acceso a la justicia ya que con el Auto referido, al anular su demanda de colación y división hereditaria, se las está condenando sin haber sido escuchadas ni juzgadas.

De los antecedentes del proceso se establece que este deviene de un proceso ordinario promovido por las ahora accionantes, sustanciado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial sobre colación, división y partición de bienes hereditarios, siendo contestada la demanda el 27 de diciembre de 2010, donde Martha Lilian Scott Moreno Vda. de Canelas y Alfonso Daniel Canelas Scott, plantearon excepciones y reconvención, mediante memorial de igual fecha; ampliando y aclarando su demanda reconvencional, solicitando se cite a los demás copropietarios que en este caso serían los hermanos del de cujus por tener interés legítimo sobre los bienes, a fin de que no se vulneren sus derechos. Pronunciándose el Auto de 29 de diciembre de 2010, se rechazó la ampliación de la reconvención contra Carlos, Eduardo, Gonzalo, Fernando y Enrique Canelas Tardio, por ser extraños a la acción principal; consecuentemente, interpusieron el recurso de reposición, bajo alternativa de apelación, que fue resuelto mediante Auto de 17 de enero de 2011, que en su parte resolutiva dispuso, rechazar la solicitud de reposición, manteniendo incólume el mismo, concediendo alternativamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo, que mereció el Auto de Vista de 16 de marzo de 2012, emitida por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual confirmó el Auto recurrido de 29 de diciembre de 2010.

Se interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista de 16 de marzo de 2012, la cual fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunciando el Auto Supremo 191/2012, resolviendo anular obrados hasta fs. 67 (admisión de la demanda) disponiendo que el Juez a quo emita nueva resolución, en estricta observancia de lo previsto por los arts. 3 inc. 1) y 87 del CPC.

De los antecedentes descritos precedentemente que son objeto de análisis se establece que las autoridades ahora demandadas emitieron su fallo con plena competencia, puesto que como se describió en los Fundamentos Jurídicos III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los autos definitivos cortan todo procedimiento ulterior del proceso, en el caso concreto se establece que el Auto de 29 de diciembre de 2010, que rechazó la complementación a la reconvención, cortó todo procedimiento ulterior, puesto que este se considera como una nueva demanda que debe resolverse al igual que la demanda principal; el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista de 16 de marzo de 2012, que resolvió confirmar el Auto interlocutorio definitivo que puso fin al litigio, este cortó todo procedimiento ulterior, por consiguiente abrió la competencia del Tribunal de casación como estable el art. 255 del CPC, que determina: “Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieron fin al litigio”, los mismos no ingresaron a analizar el fondo del recurso planteado, determinando que la demanda principal no cuenta con presupuestos legales para ser tramitada, sustanciada o resuelta por los tribunales de instancia, y que las accionantes confundieron el instituto de la colación, debiendo subsumir su pretensión a los institutos del derecho sucesorio.

Los derechos denunciados como vulnerados no fueron lesionados ya que como se evidencia, los demandados actuaron en resguardo del debido proceso establecido en el art. 180 de la CPE, cuidando que no se originen vicios de nulidad en la sustanciación del proceso, ya que el Juez a quo está en la obligación de efectuar un examen de admisibilidad, no sólo en cuanto al cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda, pues el juez tiene la facultad de ir mas allá y extenderse a los requisitos de admisibilidad o procedencia de la pretensión, resguardando el debido proceso que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, así también el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Consiguientemente todas y todos tenemos derecho al acceso a la justicia, pronta oportuna y sin dilaciones, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares, lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales que solucionen el conflicto o tutelen el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma, logrando que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Las accionantes dentro del proceso ordinario han ejercido sus derechos a la defensa, igualdad, acceso a la justicia; ya que las mismas han participado activamente en la sustanciación del mismo, haciendo uso de los medios y mecanismos que la ley les franquea, por lo que no se advierte lesión a los derechos que se reclaman.

Estableciéndose que los ahora demandados con el Auto Supremo emitido están dando cumplimiento al debido proceso e igualdad de las partes de acceder a una justicia enmarcada en la construcción de una justicia plural con equidad, aplicando lo que corresponde en derecho e interpretando la norma, para no vulnerar derechos de los que acuden a los tribunales de justicia, en ese sentido no se advierte la vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales contra las accionantes, por lo que no corresponde otorgar la tutela.