SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2013
Fecha: 15-May-2013
Artículo 133.
1. “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas”.
Ahora bien, la interpretación contextual y sistemática de los preceptos constitucionales transcritos, exponen que los arts. 132 y 133 de la Ley Fundamental del Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran ubicadas en el título IV referido a las Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa; en ese orden, el Capítulo Segundo, Sección IV se denomina Acción de Inconstitucionalidad, disponiendo que toda persona individual o colectiva, que sea afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tiene como una de sus garantías la Acción de Inconstitucionalidad, siendo entre todas una de las imprescindibles, pues sólo la garantía del control de constitucionalidad de las leyes y demás normas jurídicas, puede ofrecer al ciudadano la seguridad de la aplicabilidad de la Constitución Política del Estado por sobre la voluntad política de las autoridades legislativas, ejecutivas, judiciales, electorales y autonómicas.
La retrospección histórica de la acción de inconstitucionalidad, nos demuestra que este instrumento ha venido a reponer el denominado por la Constitución Política abrogada, recurso de inconstitucionalidad, el que fue explicado por la doctrina constitucional desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional de la siguiente manera:
De lo expuesto, se debe concluir que la acción de inconstitucionalidad es una acción de puro derecho pues no se debate ningún hecho, en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como juez constitucional, deba confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas o cuestionadas, con la Constitución Política del Estado, para comprobar la existencia de compatibilidad entre ambos, o de contradicción entre los dos textos jurídicos.
De la norma precedente, se deduce que la acción de inconstitucionalidad puede ser de carácter abstracto o de carácter concreto; la primera de ellas sin mayores requisitos previos; mientras que para la segunda, para el caso de la acción concreta, se exige su vinculación a un proceso judicial o administrativo, lo que impone una carga procesal adicional al interesado en activar esta garantía jurisdiccional constitucional.
Antes de continuar, conviene exponer que de las dos vías materializadas para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, la segunda de ellas, la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, es de interés para el caso presente, puesto que la accionante interpuso una acción de inconstitucionalidad de carácter concreto; la que encuentra una naturaleza similar al extinto recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad previsto por la Ley del Tribunal Constitucional ahora abrogada. Tal identidad se puede resumir en lo expuesto por la SC 0056/2002 de 8 de julio, que al explicar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, lo reconoció como una vía concreta para el ejercicio del control de constitucionalidad, al exponer que:“…el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad como una vía de control concreto de constitucionalidad…”.
Ahora bien, el recuso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, debía su naturaleza indirecta, a que sólo podía ser activado durante el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, para demandar la inconstitucionalidad de una norma que necesariamente tenía que ser utilizada en el procedimiento judicial o administrativo en el que se impulsó el recurso; tramitándose el mismo de modo accesorio a ese procedimiento principal, de ahí su naturaleza incidental.
Conforme a ello, la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, tampoco puede activarse de modo independiente, pues sólo puede ser iniciada en un proceso judicial o administrativo; y de igual manera, también precisa que la norma cuestionada de inconstitucionalidad deba ser aplicada necesariamente en el proceso judicial o administrativo en el que se propuso, y por último, su trámite también es accesorio al principal, por lo que comparte todas las características del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
“Art. 79. (Legitimación activa). Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.
De las normas precedentes, particularmente de la parte final, se extrae que el accionante deberá explicar con razonamientos jurídico constitucionales, los motivos por los que considera que el proceso judicial o administrativo depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción, imposición procesal que refuerza la doctrina de que este tipo de acciones encuentran su objeto ontológico en la depuración del sistema jurídico a serle aplicado a una persona, para evitar que normas inconstitucionales sean utilizadas contra la situación jurídica de un ciudadano, pues ello redundaría en una esfera marginal al estado constitucional de derecho materializado contra una situación concreta, extremos de oscurantismo constitucional que el sistema de garantías constitucionales tiene por objeto impedir; por ello es que las normas del art. 82 del CPCo, prohíben taxativamente emitir sentencia o resolución final mientras no se resuelva la acción de inconstitucionalidad:
La legislación reseñada, implica que el proceso judicial o administrativo en el que se interpuso una acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, sólo puede avanzar hasta quedar en estado de emitirse resolución, evitando concluirlo hasta el veredicto de la jurisdicción constitucional; normativa de reciente aprobación legislativa.
La norma precedente, exterioriza la conclusión inevitable para la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, expuesta como el principio de oportunidad, el cual nos informa que esta acción, al ser de naturaleza indirecta, depende de la existencia de otro procedimiento previo y en curso; siendo incidental porque se tramita de forma accesoria al principal y sólo puede ser presentada antes de la ejecutoria de la sentencia judicial, entendiéndose que la posterior activación sería inaceptable, puesto que la norma jurídica sospechada de inconstitucionalidad ya habría sido aplicada y el proceso constitucional de verificación de la compatibilidad o incompatibilidad sería un ejercicio inútil para el caso concreto.
Desde otra perspectiva, la naturaleza indirecta e incidental de la acción de inconstitucionalidad concreta, la constriñe a un caso particular, vinculando su existencia a la vigencia de ese caso particular, por ello cuando ese proceso ha concluido, la oportunidad de la activación, tramitación y resolución de esta acción se extingue, ya que cualquier resolución de constitucionalidad o inconstitucionalidad sería insulsa y hasta lesiva del sistema constitucional de distribución de funciones y competencias constitucionales, orden jurídico que debe ser respetado por autoridades judiciales y administrativas, ya que en materialización del principio de presunción de constitucionalidad previsto por las normas del art. 5 de la LTCP, las autoridades actuaron conforme a las normas vigentes al momento de emitir su acto jurisdiccional o administrativo.
Con estas premisas, dada la naturaleza del control de constitucionalidad concreto, la doctrina lo perfecciona precisándolo a ser una vía instrumentada para la verificación de la constitucionalidad de los instrumentos normativos únicamente, ya que los actos de carácter individual que no poseen las características de las normas legales, se impugnan por las vías de control del ejercicio de los derechos individuales y/o colectivos; dicho de otro modo, para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria, que la aísle de modo inequívoco de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho, ya que de ese requisito obtiene su naturaleza abstracta de puro derecho; debiendo además ser de cumplimiento ineludible en todas las circunstancias que constituyan su objeto, siendo así general y obligatoria.
La doctrina precedente, ha sido ya aplicada por el extinto Tribunal Constitucional, que en el AC 305/2004-CA de 31 de mayo, estableció la siguiente doctrina constitucional: “…tomando en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, por lo que las autoridades judiciales al rechazar la solicitud obraron correctamente.”