SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2013
Fecha: 15-May-2013
III.2.
III.2. Ahora bien, en el caso presente, se denuncia la inconstitucionalidad de la RS 218301 de 12 de marzo de 1998, la cual según la accionante, lesiona el derecho a la propiedad privada consagrado por las normas del art. 56 de la CPE; empero, revisado el instrumento jurídico demandado, se verifica que su objeto es completamente individual, ya que su parte dispositiva dispone: “Anular la Resolución Suprema Nº 191173 de 1 de agosto de 1979, así como el título ejecutorial expedido en su mérito; disponiéndose la cancelación de la inscripción en las oficinas de Registro de Derechos Reales y el archivo definitivo de obrados”.
Ahora bien, revisada la Resolución Suprema 191173, ésta también vincula a una temática individual y privada, ya que tiene por objeto: “COMPLEMENTAR la RS Nº 89890 de 9 de febrero de 1960, en sentido de que se consolida las parcelas consignadas a favor de Esther Vda. de De la Cuadra en el plano de fs. 432, en cumplimiento a lo previsto por el art. 101 del DL 03471 expídase el título ejecutorial correspondiente y minístrese posesión definitiva con las formalidades de Ley”.
En conclusión, ambas resoluciones tienen por objeto dilucidar el derecho propietario sobre unas parcelas de terreno de Esther Vda. de De La Cuadra; en ese orden, la RS 218301 ahora demandada de inconstitucionalidad, anuló la RS 191173 que otorgaba derecho a la mencionada persona sobre esos terrenos.
En definitiva, el estudio y análisis de la Resolución Suprema demandada de inconstitucionalidad, demuestra que ha sido emitida para resolver un caso concreto, por lo que no cuenta con las características de norma jurídica que requiere para ser objeto de control de constitucionalidad por vía de la acción de inconstitucionalidad concreta, pues no es abstracta, general y obligatoria, debiendo por ello cuestionarse por las otras vías instrumentadas para el control de actos administrativos lesivos de los derechos de las personas; consecuentemente, debe declararse la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad concreta por ausencia de instrumento normativo sujeto a control de constitucionalidad.
Finalmente, es necesario precisar que esta jurisdicción ya ha establecido que cuando una acción supera la fase de admisión, no obstante de no existir los requisitos necesarios para ello, corresponde al Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional declarar su improcedencia en ejercicio consecuente de su función específica de impartir justicia constitucional, resolviendo las acciones y recursos interpuestos por los ciudadanos; por lo que se obrará de ese modo; empero, conviene explicar que la admisión de la presente acción, se motivó en que la Comisión de Admisión no tenía conocimiento del contenido de la RS 191173 de 1 de agosto de 1979, anulada por el instrumento demandado de inconstitucionalidad, ignorando por ello que su contenido era individual, información remitida por la autoridad representante del órgano que emitió la resolución cuestionada, lo que evita ahora un innecesario control de constitucionalidad, conforme fue expuesto.