SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2013
Fecha: 15-May-2013
I.1.1. Relación sintética del recurso
Posteriormente, su difunto esposo Adrián Isauro Bustillo Campero, adquirió de María Esther de la Cuadra dos lotes de terreno ubicados en la región “Inca Llojeta”, mediante testimonio de la escritura pública 486/90 y 487/90, ambos de 8 de marzo de 1990, con una extensión de 1800 m2 el primero y 2 200 m2 el segundo; inscribiendo debidamente su derecho en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo las partidas computarizadas 01081114 y 0108115, poseyendo efectivamente ambas propiedades; derecho propietario que fue heredado a los accionantes.
Expone que, el art. 56 de la CPE, consagra el derecho a la propiedad privada, garantizando también el derecho a la sucesión hereditaria, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; y, de igual manera, las normas de los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), preveían que el derecho propietario agrario se sustentaba en “el trabajo y conservación” (sic), reconociendo también la pequeña propiedad agraria declarada inembargable, por lo que los títulos ejecutoriales de origen agrario fueron declarados definitivos, no admitiendo recurso ulterior, ya que el art. 76 de la CPEabrg, establecía que no correspondía a la justicia ordinaria revisar, modificar ni anular las decisiones de la judicatura agraria.
La acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre la que exista duda fundada y razonable sobre su constitucionalidad, procediendo cuando existe un proceso judicial o administrativo, y que la norma cuestionada tenga que ser aplicada al caso en desarrollo; pudiendo demandarse, conforme al art. 79 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), leyes nacionales departamentales o municipales, estatutos o cartas orgánicas, decretos supremos y reglamentos, así como cualquier género de resoluciones no judiciales de carácter normativo.
Expone que en el caso presente, existe un proceso judicial, debido a que Faustino y Dionisia Sullcata demandaron en proceso ordinario la nulidad de escritura, acción negatoria y posesión restitutoria contra su persona y sus mandantes, siendo que por la transferencia realizada a favor de su causante Adrian Isauro Bustillo Campero, tienen pleno derecho sobre el lote, por lo que los demandantes nunca demostraron mediante documentos su derecho propietario, toda vez que el documento alodial sobre otro terreno que ofrecieron, no demuestra su ubicación exacta, por ello no existe sobreposición entre su propiedad y la que se reclama en la demanda; en consecuencia, no existe identidad de objeto.
El proceso concluyó con la sentencia 433/2003 de 30 de julio, que declaró probada en parte la demanda, improbada respecto a la posesión restitutoria e improbada la reconvención intentada de su parte, dando por bien hecha la RS 218301 de 12 de marzo de 1998, anulando el derecho propietario de Esther García Vda. de De la Cuadra, y consecuentemente, convalidando el ilegal proceso de saneamiento hecho sobre esa propiedad urbana.
Explica que apelaron la referida Resolución, habiéndose emitido el Auto de Vista 459/2004, que anuló obrados, razón por la que los “demandantes” presentaron recurso de casación, el que fue resuelto mediante Auto Supremo de 28 de mayo de 2007, anulatorio de la resolución impugnada; por lo que se emitió nuevo Auto de Vista 266/2007 de 30 de julio, que otorgó valor legal a la RS 218301, reconociendo la validez del trabajo del Instituto Nacional de Reforma Agraria en propiedad urbana. A la fecha, el proceso se encuentra en etapa de casación, pendiente de resolución.
Continúa relatando que las normas del art. 3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), garantizan la propiedad agraria, así como la pequeña propiedad agraria; mientras que en su art. 64, establecen que el saneamiento sólo podrá realizarse en propiedades rurales y no en urbanas; por su parte, la Ley 453 de 27 de diciembre de 1968, estableció el área urbana de La Paz, que la RS 218301 no respetó, ya que su objeto material fue un terreno urbano.
La RS 218301, emergente de un proceso de saneamiento, dispuso anular la RS 191173 de 1 de agosto de 1979, su título ejecutorial y su inscripción en el Registro de Derechos Reales, como si hubiera efectuado un saneamiento en propiedad privada rural, siendo que su objeto material se encuentra en área urbana, acto para el cual el Servicio Nacional de Reforma Agraria no tiene competencia, al ser todo obra del influjo del dinero; es más, de acuerdo a certificaciones emitidas por el INRA, nunca hubo proceso de saneamiento en “Inca Llojeta”, resultando la RS 218301 que anuló el título ejecutorial agrario de María Esther Vda. de De la Cuadra, totalmente irregular.
Finalmente, expone que la cancelación de las partidas en el registro de DD.RR., es contrario al régimen de inscripciones, sub inscripciones, cancelación de partidas y acciones similares, que se encuentran reguladas por normas legales, las que no fueron cumplidas para suprimir las partidas que respaldan su derecho propietario.