SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2013
Fecha: 15-May-2013
a)
El recurrido Richard Cesar Alcocer Garnica, Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad por memorial cursante de fs. 103 Bis a 113 vta., señaló: a) El 28 de febrero de 2002, la extinta Superintendencia de Electricidad y EMPRELPAZ S.A., suscribieron un contrato de adecuación a la Ley de Electricidad por el plazo de cuatro años, ampliando dicho contrato mediante adenda por otros cuatro años, con el objeto de permitir a EMPRELPAZ S.A., el ejercicio de la industria eléctrica en la actividad de servicio público de distribución en las provincias de la Paz, sujeto a regulación y fiscalización por dicha Superintendencia, mientras la Empresa cumpla con el proceso de adecuación a la referida Ley; b) El 2003, la extinta Superintendencia de Electricidad dispuso la intervención preventiva de dicha Empresa, debido al corte de suministro eléctrico por parte de su proveedor ELECTROPAZ -hoy DELAPAZ-, además por la falta de pago por la compra de energía eléctrica, adoptándose dicha medida para resguardar la normal provisión del servicio eléctrico, aspecto que generó conflictos sociales, poniendo en riesgo la continuidad del servicio; c) Al haberse concluído con la intervención, la extinta Superintendencia de Electricidad y el Directorio de EMPRELPAZ S.A., suscribieron un convenio, en el que se establecieron las condiciones, los derechos, obligaciones, garantías y medidas adicionales a las establecidas al contrato de adecuación, que debieron ser realizados por EMPRALPAZ para garantizar el normal aprovisionamiento del servicio eléctrico; señalándose que en caso de incumplimiento, a la Ley de Electricidad, la Superintendencia de Electricidad intervendría nuevamente dicha Empresa; d) El 7 de abril de 2011, la AE, dispuso el inicio de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de adecuación a la Ley de Electricidad por parte de la compañía referida; en ese sentido, mediante Resolución AE 453/2011 de 28 de septiembre, se dispuso la intervención preventiva de EMPRELPAZ S.A., debido a la constatación del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de adecuación a la Ley de Electricidad y el convenio de levantamiento de intervención, estableciéndose que dicha Empresa, no obtuvo título habilitante para ejercer la actividad del servicio público de distribución de electricidad en las provincias de La Paz y zonas de influencia. Instruyéndose a EMPRELPAZ S.A., que en el plazo de seis meses, computables a partir de la notificación con el Auto 152/2012 de 22 de febrero, realice el trámite hasta su conclusión para que pueda ejercer la actividad del servicio público en la distribución de electricidad en el Departamento de La Paz y zonas de influencia; al no haber cumplido dicha compañía con los requisitos para la obtención del título habilitante, mediante Resolución 260/2012 de 25 de mayo, “se rechazó nuevamente la solicitud de Título Habilitante para ejercer la actividad del Servicio Público de Distribución de Electricidad…”; e) Posteriormente, se estableció que EMPRALPAZ durante el periodo de intervención preventiva, no subsanó las observaciones establecidas al cumplimiento del Contrato de adecuación a la Ley de Electricidad; así como al convenio de levantamiento de intervención y a la mayoría de las observaciones realizadas por el interventor preventivo; persistiendo el riesgo de continuidad de suministro del servicio de electricidad, debido a que la empresa, no mostró decisiones que vayan a mejorar su gestión, por lo que se recomendó su intervención administrativa, de acuerdo a los Decretos Supremos (DDSS) 0071 y 0428; f) La AE, en virtud a sus facultades mediante “Resolución 42/2012”, dispuso la intervención administrativa de EMPRELPAZ por el plazo de seis meses, disponiendo que el interventor presente una fianza en favor de dicha Empresa por su manejo; g) El recurrente Félix Francisco Sullca Quispe, no ha demostrado interés legal legítimo, ni personería jurídica para la interposición del presente recurso; siendo que legalmente existe un directorio que debe actuar como cuerpo colegiado, siendo el recurrente sólo un miembro de dicho Directorio, no pudiendo actuar este de manera individual; denotándose que además, el aludido recurrente, no es el Presidente del Directorio y tampoco cuenta con poder especial para este tipo de recursos constitucionales y además de ello, ha sido cesado en sus funciones; h) Las intervenciones administrativas, se encuentran reguladas por ley y es una atribución de la AE, consiguientemente la Resolución 402/2012, ahora cuestionada, cumple con todos los requisitos de validez y eficacia establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo emitida por autoridad competente; i) Respecto al supuesto incumplimiento del DS 398 de 13 de enero de 2010, alegado por el recurrente, se debe señalar que dicho Decreto Supremo, autoriza a la AE a financiar las intervenciones, previa aprobación del presupuesto de la intervención por parte del Ministerio de Hidrocarburos, debiendo señalarse que la aplicación del referido Decreto Supremo, “no es un requisito sine qua non” al momento de disponer una intervención administrativa, siendo más bien una posibilidad que emerge de la situación económica de la entidad intervenida, siempre y cuando, esta corresponda a una empresa que opere en el área rural o en poblaciones menores y que además atraviesen problemas financieros que imposibiliten el pago de los gastos directos, asociados al proceso de intervención; en el caso de EMPRELPAZ, la intervención administrativa no emerge por problemas económicos, sino de administración relacionados con el incumplimiento del contrato suscrito por dicha Empresa con la ex-Superintendencia de Electricidad y su adecuación a la Ley de Electricidad, toda vez que no obtuvo el título habilitable para poder prestar el servicio, así como otros aspectos que ponen en riesgo la continuidad del servicio eléctrico a los usuarios; j) El Director Ejecutivo de la AE tiene plena competencia legal para emitir actos administrativos sobre intervenciones en empresas del sector eléctrico; k) Respecto a la supuesta falta de notificación con la Resolución de notificación de intervención dicho aspecto es falso, pues se notificó a la empresa en cuestión dentro del plazo de cinco días mediante cédula dejada en el domicilio legal, aspecto que fue cumplido por la AE el 23 de agosto de 2012, acto que fue notariado; l) Respecto a la fianza exigida al interventor, se debe señalar que en cumplimiento a dicho requisito, la Resolución 402/2012, en su Disposición Sexta instruía al interventor Administrativo que presente una boleta de garantía, en su caso, al haberse incumplido la misma por parte del interventor, se debió haber puesto en conocimiento de la AE para sustanciar dicho aspecto mediante proceso administrativo y no interponerse un recurso directo de nulidad, pretendiendo que sean nulas todas las actuaciones del interventor, aspecto incongruente, por lo que solicita se declare infundado el recurso.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- i)
- III.2.Legitimación activa en el recurso directo de nulidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Corresponde a los interesados recurrir a las instancias pertinentes a fin de determinar cuál es el actual directorio de la Empresa Rural Eléctrica de La Paz (EMPRELPAZ S.A.)
- 1.
- II.
- IMPROCEDENTE