SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2013

Fecha: 21-May-2013

a)

La autoridad demandada no asistió a la audiencia; empero, presentó informe escrito, cursante de fs. 161 a 168, el cual fue leído en audiencia; exponiendo lo siguiente: a) Las normas previstas por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional la existencia de actos consentidos libre y expresamente, así como no haber hecho uso oportuno de las vías o recursos que pudieran modificar o suprimir el acto judicial o administrativo, esta última reiterada por el art. 54 del referido Código; en ese orden, el accionante informó que no hizo uso del proceso contencioso administrativo, lo que es causal de improcedencia de la acción presentada, conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia contenida en las SSCC 1311/2012, 1337/2003-R, 0484/2010-R y en la SCP 1130/2012, entre otras; b) En el caso presente, no es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad prevista por el art. 54 del CPCo, para cuando la tutela pueda resultar tardía y exista la inminencia de daño irremediable o irreparable, situación no existente en el caso; c) También asiste en la presente acción de amparo constitucional, la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del CPCo, pues existen actos consentidos, que conforme a la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, supone una “actitud inactiva” (sic); y conforme a la SCP 0145/2012 de 14 de mayo,determina que la justicia constitucional no puede estar a disposición de la indeterminación que provoque incertidumbre en los actos jurídicos; con esa premisa, el informante acusa que la no activación del proceso contencioso administrativo, supone el consentimiento por “actitud inactiva” del demandante; d) La Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, por mandato de la RA 010/2012, es la Máxima Autoridad Ejecutiva Ambiental Competente a nivel departamental, en el marco de la Ley del Medio Ambiente y sus reglamentos; por ello, emitió la RA SDSyMA/DITCAM/002/2012, misma que advirtiendo los variados riesgos que implican las bolsas de plástico, emitió una norma general y no particular, regulando actos que atentan contra el derecho al medio ambiente sano; de lo que se deduce que la mencionada Resolución no ha sido objeto de un procedimiento administrativo, siendo un acto normativo; y, e) La Disposición Primera del DS 27113 de 23 de julio de 2003, dispone que los procedimientos especiales se mantienen vigentes, entre ellos el del régimen del medio ambiente y los DDSS 24176 de 8 de diciembre de 1995 y 28592 de 17 de enero de 2006; pues bien, esa regulación estipula que para el recurso de revocatoria, debe existir un procedimiento administrativo previo, individualizándose a los infractores, existiendo una resolución de primera instancia, requisitos que no existen en el caso presente, ya que la RA SDSyMA/DITCAM/002/2012 ha sido emitida sin procedimiento administrativo, tiene un alcance general y no particular, y finalmente, no impone sanción alguna. Finaliza solicitando la improcedencia de la acción de amparo constitucional.