SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2013

Fecha: 21-May-2013

III.2.

III.2. Ahora bien, en el caso presente, el accionante denuncia que habiendo tomado conocimiento de la emisión de la RA SDSyMA/DITCAM/ADEC/002/2012 por parte del Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, presentó contra la misma recurso de revocatoria, el que fue rechazado por el Auto Administrativo 001/2012 SDSyMA de 21 de marzo, con el argumento de no ser procedente; decisión que también impugnó mediante la interposición de recurso jerárquico; empero, éste también fue desestimado por medio del Auto Administrativo 003/2012 SDSyMA de 20 de abril, emitido por el propio Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

Lo anteriormente descrito, evidencia una notoria lesión al debido procedimiento administrativo, ya que como ha sido manifestado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, éste es considerado como derecho subjetivo de todos los ciudadanos, goza de los componentes del debido proceso, por ello concibe también el derecho a la impugnación de los actos administrativos que afecten sus derechos subjetivos e intereses legítimos; así ha sido también configurado el procedimiento administrativo por el legislador, que en las normas de los arts. 64 y 66 establecieron las vías de impugnación de los actos administrativos, como son el recurso de revocatoria y el jerárquico.

También ha sido descrito que de los recursos previstos para la impugnación del acto administrativo, el recurso jerárquico debe ser resuelto por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, no siendo competente para su rechazo, denegación o desestimación, el mismo funcionario que emitió el acto denunciado; así lo disponen las normas del art. 66 de la LPA:

IV. La autoridad competente para resolver los recursos jerárquicos será la máxima autoridad ejecutiva de la entidad o la establecida conforme a la reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos de la Administración pública comprendidos en el artículo 2° de la presente Ley”.

Ahora bien, en el caso presente, el recurso jerárquico presentado por la empresa accionante, ha sido desestimado por el propio funcionario que emitió la Resolución impugnada, lo que quebrantó el procedimiento administrativo a que tiene derecho “BOLSAC” S.R.L., en ejercicio del derecho a un debido procedimiento administrativo, lesionando así el debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, por lo que la tutela solicitada debe ser concedida, para que se reponga el procedimiento administrativo que corresponde en derecho a favor de la referida empresa.

Aquí, conviene también referirse a los otros derechos denunciados como lesionados por el accionante, quien afirma que se vulneraron también los derechos a la seguridad personal, a la igualdad y a la justicia; empero, tal pretensión no puede ser atendida, ya que existe una imprecisa apreciación de esos derechos; así, la seguridad personal consagrada por las normas del art. 110.III de la CPE, el cual proclama que los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores, nomenclatura de la que se extrae que este derecho protege la seguridad física de las personas, lo que no tiene relación con los hechos denunciados en la presente acción.

De igual manera, el argumento de vulneración a la igualdad proclamado por el art. 119 de la CPE, no es verificable, ya que la prerrogativa suministrada por este artículo, se refiere a la igualdad de oportunidades para ejercerla en procesos en los que concurran dos partes, es decir exista un litigio entre dos personas naturales o jurídicas; situación  que no acontece en el caso presente, en el que se ha iniciado un procedimiento administrativo de reclamación de un acto administrativo por parte de una persona jurídica que se considera afectada, en el que no existe ninguna otra parte que defienda el acto administrativo; de modo tal que en el procedimiento administrativo que posibilitó la presente acción, sólo existe una parte interesada; consecuentemente, no hay otra parte que pueda proveer de un parámetro de comparación útil para verificar la forma en que BOLSAC S.R.L. fue discriminada; por ello, tampoco se verifica la denunciada lesión a la igualdad procesal.

De otro lado, en cuanto al derecho a la justicia reclamado como vulnerado e identificado en los preceptos del art. 120 de la CPE, por parte del accionante, esa norma consagra el derecho a ser oído por autoridad jurisdiccional y por ello, se refiere al acceso a la jurisdicción, el que no pudo ser lesionado por tratarse de un derecho de orden jurisdiccional, que no tiene aplicación tratándose de un procedimiento administrativo; en consecuencia, tampoco resultó afectado en el caso presente.

Finalmente y para culminar este acápite, respecto del derecho de petición denunciado como vulnerado por ausencia de respuesta, se tiene que esa delación no es evidente, ya que “BOLSAC” S.R.L. recibió respuesta a sus impugnaciones, que aunque equivocadas, fueron una efectiva respuesta en el marco constitucional exigido; debiendo recordar que conforme al art. 24 de la CPE, el derecho de petición y a obtener respuesta, se vulnera cuando esa contestación no ha sido lograda, ya que sin importar el tenor de la respuesta, cuando ésta existe, no resulta lesionado el derecho.