SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2013

Fecha: 21-May-2013

III.3.

III.3. De otro lado, conviene referirse a la observación realizada por el demandado, quien argumenta que la tutela solicitada debe ser denegada, debiendo aplicarse el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, dado que al accionante le queda la vía contenciosa administrativa; empero, esta jurisdicción constitucional ha establecido que para la protección de los derechos fundamentales de las personas, la vía que corresponde es la de los procesos constitucionales como el amparo constitucional, sin necesidad de agotar de forma previa el proceso contencioso administrativo; así, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, ha señalado lo siguiente: “Una vez agotadas las vías de impugnación administrativas, la resolución definitiva adquiere firmeza en la vía administrativa o causa estado, quedando expedita la vía constitucional, en caso de que el administrado considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales no hubieren sido reparados en sede administrativa…”

Por su parte, la SCP 0549/2012 de 9 de julio, ha expuesto similar conclusión: “Por consiguiente, en el caso presente se debe ingresar al análisis del fondo del recurso sin que sea posible invocar o aplicar el principio de subsidiariedad, puesto que el accionante, agotó todas las instancias (revocatoria y jerárquico) dentro del proceso administrativo seguido en su contra, en busca de la reparación de sus derechos fundamentales en el mismo proceso o instancia donde fueron supuestamente conculcados, siendo el contencioso administrativo una vía judicial distinta”.

Inicialmente, resulta conveniente recurrir a la doctrina a efectos de precisar que se entiende por proceso contencioso administrativo, así Carlos Morales Guillen, citando a doctrinarios como Revilla y Bielsa, refiere que es: 'Toda cuestión que se suscite entre el poder administrador, que representa el interés colectivo y los administrados que defienden sus intereses privados, dice Revilla, se llama contencioso-administrativo…'.

En opinión de Bielsa, cuando se dice proceso contencioso-administrativo, se define la institución en general, en el concepto de juicio, es decir, de un medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado en que la Administración pública es parte y cuyo acto administrativo impugnado ha de ser juzgado tanto en su legitimidad cuanto en su mérito”. Entonces, podemos afirmar que el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, en el cual, las partes en un marco de igualdad y un debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones acuden ante una autoridad imparcial e independiente.

Cabe aclarar que el proceso contencioso administrativo, no sólo es aplicable a los contratos y resoluciones de alcance general del Órgano Ejecutivo, sino también a los actos administrativos de carácter particular de la administración pública. Es así que la normativa vigente en nuestro país hasta la entrada en vigencia de la actual Constitución Política del Estado y consiguiente Ley del Órgano Judicial, preveía en el Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguirse para los procesos contencioso-administrativos, cuyo conocimiento era sólo de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación; para posteriormente, a través de la Ley de Organización Judicial abrogada, atribuir dicha competencia a las Cortes Superiores de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- en su Sala Plena.

Hasta entonces, el conocimiento, procedimiento y resolución del proceso contencioso-administrativo se encontraba regulado; empero, ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la CPE y art. 50 de la LOJ-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158.3 de la CPE, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos.

En ese orden, es importante distinguir que procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener un acto administrativo; y, proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada) -AC 0149/2012-CA de 6 de marzo-. De ahí que las resoluciones o actos administrativos, emitidos en el ámbito municipal tienen carácter formal y no material, dado que no son producto de la resolución de una controversia jurídica, sino de un conjunto de actos ante la administración. En ese sentido, el acto administrativo o resolución pronunciada por la administración pública, en cualquiera de sus entidades, una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnadas a través del proceso contencioso-administrativo en la jurisdicción ordinaria, cuando su procedimiento se encuentre regulado a través de una ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Para el caso concreto, corresponde referirnos al art. 143 de la LM, que dispone: 'Agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso- administrativo…'; es decir, que las resoluciones emitidas por la máxima autoridad ejecutiva municipal y ordenanzas, de las cuales surja una controversia jurídica y se afecten derechos e intereses legítimos de particulares, de acuerdo a la norma citada, podrán ser impugnadas en la vía jurisdiccional por el interesado a través del proceso contencioso administrativo, donde tiene la posibilidad de obtener un pronunciamiento imparcial e independiente y resultado de la valoración de prueba, el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia, la impugnación de las resoluciones en las instancias que correspondan. Empero, ello no significa de manera alguna, que se constituya en una vía subsidiaria, sino alternativa ante una autoridad jurisdiccional.

No existiendo aún el procedimiento y la identificación del juez o tribunal a quien le compete el conocimiento y resolución del proceso contencioso-administrativo-conforme se explicó-; y, teniendo presente que por mandato de la Norma Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene como función precautelar por el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, en el caso en revisión amerita ingresar al examen de fondo del problema jurídico planteado”.

Tal como ha sido expuesto por la jurisprudencia aquí reseñada, el proceso contencioso administrativo, por la imprecisión que encuentra en el actual diseño constitucional de impartir justicia, no es una vía que provoque al principio de subsidiariedad, debiendo por ello rechazarse el argumento expuesto por el demandado.

Además de lo expuesto, se debe precisar que en el caso presente, el proceso contencioso administrativo no procedía como vía de reclamación de los actos administrativos cuestionados, ya que no se concluyó la vía administrativa, siendo precisamente ese el reclamo del accionante, pues se desestimó el recurso jerárquico que accionó, argumentando no haberse utilizado la vía ni las normas correctas; como consecuencia de ello, un eventual proceso contencioso administrativo contra el Auto Administrativo 003/2012 SDSyMA, hubiera tropezado con el inconveniente de la no activación del recurso jerárquico, siendo por ello rechazado, ya que ese tipo de procesos jurisdiccionales, proceden contra el fallo que resuelve el recurso jerárquico; así lo disponen las normas del art. 70 de la LPA: “Resuelto el Recurso Jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo, ante la Corte Suprema de Justicia”.

Finalmente, es necesario también desestimar la inaplicación de las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, al caso que apertura la presente acción, como argumenta el demandado en su informe y en los Autos de rechazo de los recursos de revocatoria y jerárquico presentados por “BOLSAC” S.R.L., ya que el DS 28592, regula el trámite sancionatorio de infracciones ambientales, conforme lo expone su art. 33.I, que dispone lo siguiente:

Los preceptos transcritos, demuestran que el DS 28592, establece un procedimiento sancionatorio de infracciones administrativas, el cual no ha sido iniciado contra “BOLSAC” S.R.L., por lo que no tenía que ajustar sus actos a esas reglas, siendo lo adecuado impugnar el acto administrativo contenido en la RA SDSyMA/DITCAM/ADEC/002/2012, por medio de las normas de los arts. 64 y 66 de la LPA, como ya ha sido explicado. De acuerdo a lo señalado, los argumentos del demandado no son atendibles.