SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2013

Fecha: 21-May-2013

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes del proceso se establece, que el accionante solicitó el 2 de octubre de 2012, audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma, misma que fue fijada para el 23 de noviembre de igual año, al mismo tiempo se convocó a la Jueza Técnica Primera del Tribunal de Sentencia Penal para que conforme el Tribunal, tal cual establece el art. 52 del CPP, y por razones no atribuibles al accionante y la inconcurrencia de la mencionada Jueza, se suspendieron las dos audiencias programadas, con el advertido que el nuevo señalamiento de audiencia fue para el 8 de enero de 2013.

De los antecedentes señalados, se advierte que evidentemente se llegó a suspender las dos audiencias programadas por el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma, para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante. De los informes evacuados por las autoridades demandadas se establece que la Jueza convocada para conformar el Tribunal, no se presentó a la misma, justificando su inasistencia debido a la inclemencia del tiempo motivo por el que no salieron avionetas y en la segunda oportunidad debido a la sustanciación de juicios orales que tiene programados en su Juzgado; pero como señala la jurisprudencia constitucional no es óbice la recarga laboral o justificativo, para no llevar a cabo las audiencias de cesación a la detención preventiva, porque de por medio se encuentra un derecho fundamental como es la libertad personal, motivo por el cual su señalamiento y celebración deben desarrollarse en observancia del principio de celeridad y cuidando que el derecho a la libertad no se vea afectado por dilaciones innecesarias o injustificadas.

En el caso concreto se evidencia que el Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma, no observó la celeridad exigida, señalando audiencia fuera de los plazos establecidos por las normas que rigen la materia y la jurisprudencia constitucional, provocando de esta manera una dilación indebida, tal como se puede evidenciar en los tres señalamientos efectuados. Por un lado, el Juez demandado al memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado el 2 de octubre de 2012, decretó señalamiento después de un mes; es decir, el 13 de noviembre de igual año, señalando audiencia para el 23 del mismo mes y año, que fue suspendida ante la inconcurrencia de la Jueza codemandada, volviendo a señalar nueva audiencia para el 11 de diciembre del referido año, misma que también fue suspendida y finalmente fijó audiencia para el 8 de enero de 2013, advirtiéndose una dilación injustificada en cuanto al señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva; pues debe recordarse que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha establecido el plazo máximo para el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva que debe ser de tres días para la consideración de ese beneficio tomando en cuenta que el accionante se encuentra privado de libertad.