SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2013

Fecha: 21-May-2013

1)

Natalio Tarifa Herrera y Delma Miranda Arancibia, Vocales de la Sala de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de la Sala Civil Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental Justicia de Chuquisaca, presentaron informe cursante de fs. 136 a 140, mediante el cual manifestaron: 1) La accionante interpuso demanda de divorcio por la causal contenida en el art. 130.4 del CF y solicitó la anotación preventiva sobre un inmueble, sin mencionar si es bien propio del demandado o ganancial, ordenando el Juez a quo la anotación del 50% mediante Auto de 30 de octubre de 2012; 2) El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) faculta a los Tribunales de alzada a revisar de oficio el correcto trámite del proceso, si se observó los plazos, las leyes y las normas en la tramitación de la demanda, teniendo la facultad de anular obrados cuando se observe que el a quo no aplicó correctamente la ley, a efectos de sanear y llevar el proceso sin vicios de nulidad; 3) La accionante tiene el derecho de pedir una medida precautoria antes de iniciar la demanda o durante la sustanciación de la misma, debiéndose cumplir con ciertos requisitos establecidos en el art. 157 in fine del CPC, así como en el art. 173.I del mencionado Código, y el Juez a quo, si no se ofertó la contracautela debió exigir el cumplimiento de la misma, con la facultad conferida por los arts. 87 y 333 del CPC, como director del proceso y no violentar la igualdad efectiva de las partes; 4) Sanear el proceso no es atentar contra los derechos y principios constitucionales que alega la accionante, el Auto de Vista pronunciado no desmereció los bienes gananciales, por el contrario al sanear el proceso se garantizó la comunidad de gananciales, la medida precautoria no fue específica, la nulidad de esa medida no se cumple de forma inmediata, estando subsistente por el lapso de quince días posterior a la ejecutoria, así lo determinó el art. 505 del CPC, lo que significa que la ahora accionante tenía ese plazo para ofrecer contracautela y mantener la anotación preventiva aunque defectuosa y la acción de amparo constitucional no puede suplir la negligencia de las partes ni el desconocimiento de la norma; 5) Se afirmó que con la nulidad de la anotación preventiva, Celin Saavedra Bejarano, tuvo la oportunidad de obtener un préstamo y de gravar el inmueble, atentando contra la comunidad de gananciales; del proceso de divorcio advirtieron la existencia de una minuta de préstamo de dinero de $us50 000.- suscrita entre el demandado y la acreedora el 18 de enero de 2012, con reconocimiento de firmas de 20 de septiembre de igual año, lo que significa que el préstamo fue obtenido antes de la presentación de la demanda, el fin de la contracautela es responder por las costas, daño y perjuicios si la demanda no le es favorable a quien ha pedido la medida precautoria, siendo una garantía para quien es demandado sin razón; y, 6) El Auto de Vista es puntual por cuanto se estableció que el Juez a quo no aplicó el art. 173 del CPC quebrantando el art. 3 inc. 3 del mencionado Código, anulándose obrados y saneando el proceso en prescripción del art. 17 de la LOJ.

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocido por la Constitución Política del Estado en su triple dimensión: 1) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia la víctima y de quien se defiende el imputado, 2) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, 3) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.