SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2013

Fecha: 21-May-2013

III.5. Análisis del caso concreto

Analizando la problemática planteada mediante la acción de amparo constitucional, se tiene que la accionante denunció vulnerados sus derechos al debido proceso y a la comunidad de gananciales y los principios de congruencia y legalidad; aduciendo que dentro del proceso de divorcio que sigue contra Celin Saavedra Bejarano, sustanciado en el Juzgado Primero de Partido de Familia, solicitó la anotación preventiva del inmueble ubicado en la calle Loa 1158, por ser comunidad ganancial dentro del matrimonio, mereciendo el pronunciamiento del Juez de la causa, que dispuso la anotación preventiva del 50% del inmueble mediante Auto de 30 de octubre de 2012.

El demandado dentro el proceso de divorcio interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 30 de octubre de 2012, emitido por el Juez Primero de Partido de Familia, mereciendo la confirmación del Auto recurrido, concediendo la apelación en el efecto devolutivo ante el ad quem.

La accionante refirió que el Auto de Vista SF-228/2012 de 30 de noviembre, pronunciado por los Vocales ahora demandados, que anuló obrados hasta la admisión de la demanda en cuanto a la determinación del Juez a quo, que dispuso la anotación preventiva, lesionó su derecho a la comunidad de gananciales establecida en el art. 113 del CF, incurriendo en ilegalidades al pronunciarse sobre hechos que no fueron reclamados por la parte demandada.

De los actos denunciados como lesionados, que son objeto de análisis se establece que las autoridades ahora demandadas emitieron su fallo en mérito a lo previsto por el art. 17 de la LOJ, determinando que en la demanda principal la accionante solicitó la medida precautoria de anotación preventiva del bien inmueble que sostiene es una comunidad ganancial dentro el matrimonio, así el art. 156 del CPC, establece que puede solicitarse esa medida antes o durante la demanda que tiene el fin de resguardar un derecho pretendido, siendo necesario resguardar un posible daño con la adopción de esa medida al titular del derecho, prescrito en el art. 173.I del mencionado Código, siendo el fin de la contracautela asegurar la reparación del daño si es que se la pidió sin tener derecho. La decisión que asumieron los Vocales demandados, al evidenciar que el Juez a quo no impuso la contracautela que la ley establece afectando el debido proceso, sólo procedieron de acuerdo a lo establecido en el art. 180 de la CPE; es decir, en reguardo del debido proceso y que éste se sustancie sin vicios de nulidad, ya que el Juez de la causa está en la obligación de efectuar un examen de admisibilidad, no sólo en cuanto al cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda, pues el Juez tiene la facultad de ir más allá y extenderse a los requisitos de admisibilidad o procedencia de la pretensión, resguardando el debido proceso que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente, ante cualquier tipo de demanda sin afectar el derecho al debido proceso, hecho que vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.

Consiguientemente, no se advierte lesión a los derechos reclamados por la accionante, puesto que la misma se encuentra como demandante dentro el proceso ordinario de divorcio, accediendo a la justicia haciendo uso de los medios y recursos que la ley le franquea, por otro lado la comunidad de gananciales no puede determinarse mediante ésta jurisdicción constitucional que tiene otro fin, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria que es la que tiene la facultad y competencia de reparar, modificar o anular hechos que corresponden a esa jurisdicción; por lo que, no se advierte vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.