Sentencia Constitucional Plurinacional: 0603/2013 de 27 de mayo
Fecha: 27-May-2013
EN EL PRESENTE, SE DEBE PRECISAR QUE LOS ACCIONANTES A TIEMPO DE FORMULAR LA ACCIÓN DE LIBERTAD, GOZABAN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DENTRO DEL PROCESO, ES DECIR, ESTABAN EL LIBERTAD
EN EL PRESENTE, SE DEBE PRECISAR QUE LOS ACCIONANTES A TIEMPO DE FORMULAR LA ACCIÓN DE LIBERTAD, GOZABAN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DENTRO DEL PROCESO, ES DECIR, ESTABAN EL LIBERTAD (la aprehensión efectuada, únicamente fue con el objeto de que se pongan a disposición del juez conforme el art. 91 del CPP, COSA DISTINTA HUBIERA SIDO SI LOS ACCIONANTES ESTUVIERAN CON DETENCIÓN PREVENTIVA, QUE NO ES EL CASO.
Respecto al abogado que también se constituye en accionante, no se evidencia vulneración de ningún derecho relacionado con su libertad, por el contario, su accionar dentro de la audiencia se encuentra fuera de lugar, faltando a principios de ética, conducta y moralidad, los cuales deben estar presentes dentro de sus actuaciones, más aun encontrándose en un juzgado; se advierte que éste es decir el abogado accionante, de manera poco verosímil se sintió perseguido o que su derecho a la libertad fue coartado, aduciendo que se apersonaron funcionarios policiales pretendiendo arrestarlo ante la amenaza de instaurar una acción de libertad, conforme se desprende del informe de fs. 37; se debe establecer al respecto, que la autoridad judicial, puede incluso ordenar el arresto de un profesional abogado por un accionar irrespetuoso, así la Jurisprudencia constitucional en la SCP 0249/213 de 8 de marzo de 2013 señaló respecto a la potestad disciplinaria de los jueces en audiencia:“…la potestad disciplinaria de un Juez en audiencia dentro de un proceso penal encuentra un pie de regulación en el art. 339 del CPP, que señala que: "el juez o el presidente del tribunal en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario podrá: 1) Adoptar las providencias que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, medidas disciplinarias a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso; y, 2) Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
El art. 129 inc. 5) del CPP, señala que el Juez tiene la potestad de emitir mandamientos de arresto, en el marco de lo expresado, correspondiendo analizar a efectos de resolver la problemática planteada la facultad disciplinaria a efectos de verificar la posibilidad o no de que ésta autoridad emita mandamientos de arresto.
De los elementos descritos puede afirmarse que la potestad disciplinaria del Juez en audiencia (o antes y después de ella) es incontrastable pues obedece a la necesidad de que éste mantenga el orden y el decoro que debe caracterizar a la función judicial; sin embargo de ello, esta actividad disciplinaria debe obedecer a ciertos requisitos indispensables en miras a construir un sistema equilibrado entre la potestad disciplinaria y las garantías judiciales con las que cuenta todo ser humano” (sic)
En tal sentido, existe la posibilidad de aplicación de dicha medida correctiva, que en el caso no se realizó, además de lo señalado, es irracional el pedido efectuado por éste en el punto I.2.1 núm. 6) del proyecto de solicitar la imposición de costas en la suma de Bs350.000.- y 200.000.- en contra de los accionados; siendo que como se demostró, acudió sin fundamento a la presente acción, debiendo por el contario, llamarse la atención a dicho profesional y en su caso, remitir antecedentes ante el Colegio de Abogados en el que se encuentra inscrito, o ante el Ministerio de Justicia de estar afiliado al Registro Único de Abogados, a fin de ser procesado por faltas deontológicas a la profesión.
- Partes: Sergio Rivera Renner
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- “conforme los arts. 87 y 89 del CPP”
- poniendo a disposición mediante el mismo a los imputados ante la Jueza de la causa, cumplimiento en tal sentido su objetivo dicho mandamiento,
- se entiende que hasta que se determine en audiencia de medidas cautelares lo que fuera de Ley, los imputados continúan gozando de las medidas sustitutivas impuestas anteriormente
- EN EL PRESENTE, SE DEBE PRECISAR QUE LOS ACCIONANTES A TIEMPO DE FORMULAR LA ACCIÓN DE LIBERTAD, GOZABAN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DENTRO DEL PROCESO, ES DECIR, ESTABAN EL LIBERTAD