SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2013

Fecha: 27-May-2013

Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso;

Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R y confirmado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R y 1928/2003-R (las negrillas nos corresponden).

En el marco de un nuevo modelo constitucional y a la luz de una interpretación de las garantías jurisdiccionales acorde con el bloque constitucional vigente corresponde reconducirla SSCC 0451/2010-R, en los entendimientos plasmados en las SSCC 0327/2004-R que en su ratio decidendi expresó que: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso;…”.

Que en virtud a los argumentos expuestos, se considera que el hábeas corpus innovativo está implícitamente reconocido dentro de los alcances de la acción de libertad; y, por ende, procede este tipo de acción de libertad regulada por el art. 125 de la CPE, aun cuando cesó la amenaza o la privación de libertad física o personal. Un razonamiento diferente, sería contrario al principio pro hómine, que implica realizar una interpretación favorable y no restrictiva de derechos y también de garantías constitucionales como es el caso de las acciones de defensa.

Por lo expuesto, en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, se señaló que: Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso.