SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2013

Fecha: 28-May-2013

III.1.La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

           La acción de libertad es una garantía jurisdiccional instituida en la Ley Fundamental del Estado, con la finalidad de asegurar y garantizar la vigencia de los derechos fundamentales a la vida, la libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión.

           La tradición jurisprudencial emanada del máximo intérprete y guardián de la Constitucion Política del Estado, da cuenta que, esta acción constitucional no forma parte de los mecanismos ordinarios o intraprocesales de protección de los derechos antes señalados; asimismo, no es un medio exclusivo ni excluyente de las otras formas de protección que pudieran existir en un determinado sistema jurídico; al contrario, de existir cualquier medio de defensa, permite que ella se active a los fines de asegurar la eficacia y el ejercicio de los derechos antes señalados, sin que por ello se desnaturalice su esencia.

           El razonamiento expuesto anteriormente, emerge de la interpretación del art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo texto señala: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

           La norma antes señalada, por expresa determinación del art. 410 de la Constitución Política del Estado, conforma el bloque de constitucionalidad dentro del sistema jurídico del Estado Plurinacional de Bolivia; de cuyo análisis es factible concluir que, el espíritu de la norma antes señalada radica en que, frente a la vulneración o amenaza de restricción o supresión del derecho a la libertad, el agraviado tiene la facultad de acudir ante un juez o tribunal competente, quien tiene la obligación de establecer la legalidad o ilegalidad de la privación o amenaza del derecho a la libertad. Como podrá advertirse, la norma analizada no necesariamente hace referencia a las acciones inherentes a la jurisdicción constitucional, al contrario, hace alusión a cuantas formas de protección existan dentro de la legislación de un Estado; entonces, si dentro del desarrollo de un determinado proceso existen mecanismos ordinarios que por su naturaleza sean efectivos en la protección de los derechos objeto de tutela de la presente acción constitucional, el agraviado, previamente debe acudir y agotar dichas instancias.

           Entonces, es de singular importancia esclarecer que, la acción de libertad por regla general es un mecanismo sencillo de protección de los derechos a la vida, libertad física y de locomoción, regido principalmente por el principio de informalismo, sumariedad, generalidad e inmediación; consiguientemente, es una acción exenta de los alcances del principio de subsidiariedad; es decir, las reglas de subsidiariedad no abarcan el trámite de este mecanismo de defensa constitucional de los derechos; sin embargo, de manera excepcional, en los casos donde la norma ordinaria establezca los medios más aptos, apropiados y oportunos, en la protección de los derechos objeto de su tutela, éstas deben ser previamente agotadas; lo cual imposibilita al agraviado activar directamente la jurisdicción constitucional sin antes haber acudido a la competencia de la autoridad judicial, a través de los mecanismos o recursos ordinarios o intraprocesales.

           Por otro lado, es importante señalar que, la excepción antes señalada es inaplicable frente a la vulneración del derecho a la vida, caso en que, el agraviado tiene la potestad de acudir a la jurisdicción ordinaria o constitucional; por consiguiente, la subsidiariedad excepcional es aplicable únicamente frente a la vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción, así ha entendido la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, cuyo razonamiento señala: “El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional”'.

           En ese marco de consideraciones, en materia procesal penal, básicamente en lo concerniente a medidas cautelares, existe el control jurisdiccional de la investigación concentrado en la labor del Juez de Instrucción en lo Penal, quien tiene el deber de velar por la vigencia y respeto de los derechos y garantías constitucionales en favor de las partes, cuya base legal está contenida en el art. 54 inc. 1) del CPP; en efecto, durante la vigencia de la etapa preparatoria, las posibles vulneraciones de los derechos que comprometan la libertad física del encausado, deben ser denunciados ante el juez contralor de la investigación, haciendo uso de los mecanismos ordinarios de protección y, si pese a ello persiste el acto ilegal, deben agotarse los recursos establecidos para el efecto.

           La jurisprudencia constitucional, respecto a la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, a través de la SC 0080/2010 de 3 de mayo, modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, señaló que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos: