SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2013
Fecha: 28-May-2013
1)
La Jueza Primera de Partido de Familia del departamento Santa Cruz presentó informe cursante de fs. 61 a 62 señalando lo siguiente: 1) Conforme se tiene de la prueba literal consistente en el avalúo del bien inmueble ubicado en la av. Mutualista e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), fue adquirido a través de un préstamo bancario por la suma de $us24 800.-(veinticuatro mil ochocientos dólares estadounidenses) a quince años plazo, cuyas mejoras fueron construidas mediante préstamos de $us20 000.- a María Gloria Ríos de Saucedo el 2 de abril de 2007; el préstamo de $us6700.-(Seis mil setecientos dólares estadounidenses) a Jorge Jauregui Durán el 1 de marzo de 2008; contrato de prestaciones de obra vendida por $us8100.-(Ocho mil cien dólares estadounidenses) y $us2100.-(dos mil cien dólares estadounidenses) y por el monto de $us2300.-(dos mil trescientos dólares estadounidenses) que fueron suscritos por ambos esposos y contratista, presentado por la accionante; 2) Luís Ríos Campos pidió la partición de bienes, en cumplimiento a la sentencia de 19 de mayo de 2009, dictada por la Jueza Séptima de Partido de Familia que dispuso la calificación y partición de los bienes propios comunes; 3) Este proceso radicado como resultado de la excusa de la Jueza Séptima de Partido de Familia, por lo que su autoridad dictó el Auto 60/12 de partición de bienes de 2 de marzo de 2012, el cual fue apelado y resuelto por la Sala Civil Segunda; y, 4) El motivo del presente recurso, es una negligencia de la otra parte, toda vez que mediante Auto se rechazó un recurso de reposición interpuesto por la accionante, al presentarla fuera de término, confirmado por Auto de Vista de 3 de enero de 2011, el cual la Sala Civil Primera confirmó la providencia dictada por su autoridad de 2 de julio de 2010 y Auto de 5 de agosto de 2010, pidiendo en definitiva se deniegue la tutela de amparo constitucional.
Luis Ríos Campos, en calidad de tercero interesado presentó informe escrito cursante de fs. 153 a 156 vta., y en audiencia, su abogado manifestó que: 1) Se pretende impedir el cumplimiento del Auto incidental de partición de bienes de 2 de marzo de 2012, dictado por la Jueza codemandada, en cumplimiento a la sentencia de divorcio de 69/2009 19 de mayo de 2009, la cual se encuentra ejecutoriada, donde se establecen cuáles son los bienes gananciales, así como los bienes propios, comunes y deudas contraídas, disponiéndose la calificación, división y partición de los mismos; en ese sentido, la Jueza demandada calificó y dividió los bienes propios y comunes, así como las deudas contraídas, de acuerdo a las pruebas presentadas, tanto en la demanda principal como en el incidente de partición de bienes; ii) La autoridad demandada, debe cumplir con los deberes que las normas le imponen, previo el análisis del caso por ser esa la actividad propia de su función, velando por la supremacía de la Constitución, por lo que resulta inadmisible que el “Juez Constitucional”, vía acción de amparo obligue a la autoridad judicial a aplicar o no una determinada norma; el Auto de 2 de marzo de 2012, calificó dividió y “partió” los bienes propios, comunes así como las deudas contraídas que fue confirmado por el Tribunal de apelación, dando cumplimiento a la sentencia de divorcio; y, iii) Siendo que no existe ilegalidad, injusticia o prevaricato cometido por la Jueza demandada, quien actuó con justicia e imparcialidad, dando cumplimiento a la sentencia ejecutoriada, corresponde negar la acción de amparo y mantener el Auto 60/12 de Vista de 14 de septiembre de 2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y aplicación de la acción
- 1)
- concediendo”
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- III.3. El derecho a una resolución fundamentada y motivada
- entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal”
- “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”
- Fragmento 20
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- III.5. Análisis del caso concreto
- toda resolución debe imprescindiblemente además de exponer los hechos, realizar una fundamentación legal, siendo que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus componentes esenciales, la exigencia de la motivación de las resoluciones, debiendo exponerse los motivos que sustentan la decisión, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que no ha sucedido en el caso que se analiza.
- CONFIRMAR