REVOCÓ
La SCP 0584/2013-L, REVOCÓ la Resolución 034/2011 de 26 de septiembre, cursante de fs. 118 a 120, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, CONCEDIENDO la tutela solicitada, ANULANDO el Auto de Vista 360/2011, y debido a la naturaleza del caso de manera excepcional el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial señale fecha y hora para la elección de la empresa que realizara los trabajos de reparación con los siguientes fundamentos: a) En el caso particular, se trata de una persona de ochenta y siete años, propietario del inmueble afectado, quien por las circunstancias del caso, se ha visto en un estado de necesidad, por lo que la protección del bien jurídicamente protegido, exige una acción urgente e inmediata; b) La autoridad demandada de manera ostensible ha ignorado las normas que rigen el proceso interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, obviando su aplicación en el Auto de Vista 360/2011. En ese entendido el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), debió ser
aplicado en concordancia con otras normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que determinan que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos y que hubieran sido objeto de apelación; e) En el caso es evidente que la Jueza demandada fue mas allá de lo solicitado, pues el art. 251 del CPC, dispone que ningún tramite será declarado nulo, si la nulidad no estuviera expresamente prevista por ley, norma que en concordancia con el art. 247 de la LOJ. 1993, determina que la nulidad solo será procedente por falta de citación o notificación, situación que no se presentó en el caso; y, d) En consecuencia al anularse obrados con un fundamento que no ha sido solicitado en la apelación, ampliando aspectos que no fueron objeto de alzada, actuó de manera ultra petita, vulnerando la "seguridad jurídica".
Los arts. 128 y 129.1 de la CPE, refieren que la acción de amparo constitucional, tendrá lugar: " ... contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" y "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; marco normativo constitucional que de forma clara y expresa establece que, las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, a efectos de solicitar la tutela, que en derecho amerite a un determinado caso.
Por su parte nuestro Código Procesal Constitucional, puesto en vigencia el 6 de agosto de 2012, en su Título 11, capítulo 111, arto 51 contiene la siguiente definición: "(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
Ahora bien, por disposición expresa del arto 129.1V de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: " ... La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda concederá el amparo solicitado ... ", concluidas las exposiciones del accionante, así como el informe de la persona particular o de la autoridad demandada, dictara en el mismo acto la resolución que determine conceder o denegar la tutela solicitada.
Consiguientemente, la forma de conceder tutela se encuentra directamente relacionada con el acto o hecho lesivo, o en su caso con la conducta omisiva en que pudiera haber incurrido el particular o la autoridad demandada, respecto del cual la jurisdicción constitucional se deberá pronunciar, como se indicó anulando, cesando u ordenando la realización del acto o resolución omitida.
Por los argumentos expuestos las Magistradas que suscriben, consideran que si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora, REVOCÓ la Resolución 034/2011 de 26 de septiembre, cursante de fs. 118 a 120, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, y en consecuencia, CONCEDIÓ la tutela demandada, correspondía únicamente dejar sin efecto el Auto de Vista 360/2011, ordenando a la autoridad judicial en suplencia del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, o en su caso a la nueva titular de dicho despacho, dictar nueva resolución, mas no de forma directa atribuirse facultades de la jurisdicción ordinaria y tomar decisiones
