AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2013-RCA
Fecha: 17-Jun-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 31 a 33 vta., el accionante señala que, dentro del proceso instaurado en su contra por el presunto delito de robo en especies y allanamiento de domicilio, a raíz de una denuncia interpuesta el 19 de diciembre de 2010, por Félix Yupanqui Mamani, Roger Torrico Mariscal, Donato Pucho Zárate y otros, el cual concluyó con el decreto de sobreseimiento en su favor por la inexistencia del hecho querellado y la falta de prueba en su contra, conforme establece el art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), las autoridades demandadas presuntamente vulneraron sus derechos contenidos en la Constitución Política del Estado.
Señala que, los querellantes impugnaron dicho sobreseimiento, resultado del cual el Fiscal de Distrito conforme al art. 324 del citado CPP, resolvió ratificar el mismo, toda vez que se dispuso la conclusión del proceso con relación al accionante, así como la cesación de medidas cautelares y la cancelación de los antecedentes penales, por cuanto el sobreseimiento ratificado impediría un nuevo proceso penal por el mismo hecho.
Indica que, esta decisión se hizo conocer al Juez de Instrucción Mixto de Minero (caso 159/2010), en respuesta a la cual por Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2012, se determinó la admisibilidad de dicho sobreseimiento, concluyendo así el proceso penal y ordenándose el archivo de obrados, situación por la cual los querellantes “tergiversaron el procedimiento” (sic), interponiendo un incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, sin haberse considerado que lo actuado por el Juez, fue resultado de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento. Asimismo, añade que, dicho incidente fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de igual año, conforme al art. 315 del CPP, el mismo que fue apelado incidentalmente, y resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 170 de 21 de diciembre de 2012.
Alega que, el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prueba en forma veraz que los Vocales demandados no tienen competencia legal para anular el sobreseimiento, que fue requerido por el Fiscal de Materia y ratificado por el similar del Departamento, que son las únicas autoridades competentes para ratificar o revocar los rechazos y anular un sobreseimiento conforme lo determina en forma taxativa los preceptos citados, usurpando competencias del Ministerio Público, siendo que lo correcto era ratificar el Auto de 6 de junio de 2012, por tratarse de un sobreseimiento ejecutoriado como origen del resultado de una investigación efectuada por los Fiscales competentes.
Finalmente, argumenta que en dicho proceso, las autoridades demandadas anularon sin competencia legal los sobreseimientos como resultado de una investigación fiscal realizada contra el accionante y otros, transgrediendo los arts. 323 inc. 3), 324 y 279 segundo párrafo del CPP; 58 de la LOJ; 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 40.1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrg).