AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2013-RCA
Fecha: 28-Jun-2013
puesto que ha sido planteado después de más de ocho meses
También se ha desarrollado jurisprudencia constitucional específicamente en la SC 0389/2004 de 17 de marzo, que al respecto señala: “En la especie podría alegarse que el recurso no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que ha sido planteado después de más de ocho meses desde que se dispuso la destitución y en consecuencia declararse improcedente el amparo. Empero, atentos a las particularidades del caso y a los derechos fundamentales puestos en litigio, que en casos análogos a los del presente han justificado prescindir de la subsidiariedad, por lo que en el caso presente es justificable también prescindir o excusar el cumplimiento del otro requisito cual es el de la inmediatez, ello debido a que la recurrente invocó en su momento su estado de gravidez, que no se quiso considerar en el proceso administrativo, además porque la protección que se le brindará, al igual que en el precedente jurisprudencial citado, será circunstancial, o sea hasta que su hijo cumpla el primer año de edad, sin que pueda prolongarse más allá…” (las negrillas son ilustrativas); siendo que, al día de hoy, su hijo es menor de un año, por lo que está protegido mediante esta acción, que defiende los derechos especiales otorgados por la Constitución Política del Estado; es decir, tanto a la madre como al hijo, siendo necesario y urgente proceder a su tutela en la presente acción.
Así, cumpliendo con el art. 3.4 del CPCo, sobre el principio procesal constitucional de la celeridad se tiene que, el apoderado de la accionante se identificó con su nombre, apellido y generales, señaló el nombre y domicilio del accionado, y el lugar dónde puede ser notificado, cuenta con patrocinio de un abogado, hizo la relación de los hechos que son sometidos a la presente acción, estableció los derechos o garantías que se consideran vulnerados, adjuntó además las pruebas que tenía en su poder, y existe una petición concreta referida a la restitución a su fuente laboral que tenía y el pago de salarios devengados más los subsidios por maternidad, dejándose sin efecto un memorándum de destitución y un informe legal.
De igual forma cumplió con la normativa ya descrita, con relación a las causales de improcedencia, debemos referirnos a lo dispuesto por el art. 53 del CPCo, de lo que se tiene que la destitución no está suspendida por efecto de algún recurso ordinario o extraordinario, no se accionó contra actos libres y consentidos, ni han cesado los efectos del mismo; existe una excepción a la subsidiariedad en el presente caso por disposición expresa de la norma que protege a la madre en gestación y al niño menor de un año de edad; no es una omisión que pueda ser tutelada por la acción de cumplimiento, menos aún por las acciones de libertad, de protección de privacidad o popular.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- La protección pueda resultar tardía
- Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales
- puesto que ha sido planteado después de más de ocho meses