AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2013-CA

Fecha: 05-Jun-2013

a)

Se corrió traslado por providencia de 17 de mayo de 2011 (fs. 61), por memorial de 19 del mismo mes y año, cursante de fs. 62 a 63 vta., se apersona Amilcar Ayala Mendoza, Gerente Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General del Estado, a fin de responder el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad bajo los siguientes argumentos: a) En virtud al art. 18 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante el DS 23318-A, modificado por el DS 26237, se constituyó como denunciante, debido a que todo servidor público tiene el deber y obligación inexcusable de acatar y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, y otras disposiciones legales, ya que lo contrario conllevaría a la comisión del delito de incumplimiento de deberes incurriendo en delitos de carácter penal; b) La Ley del Presupuesto General del Estado, de las gestiones de 2008, 2009, 2010 y 2011, establecieron como incompatibilidad para el ejercicio de funciones, a quienes trabajen en la misma entidad por vinculación matrimonial o grados de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, concordante con el art. 236.III de la CPE, de cuyo texto se infiere que son prohibiciones para el ejercicio de la función pública, entre otros nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y, c) Las Leyes impugnadas, dejaron    de tener vigencia, como lo reconoce el mismo recurrente, al señalar que “…esas leyes presupuestarias tienen como principio la temporalidad, en los hechos que rigen por solo un año, por tanto no son indefinidas en el tiempo como señala el art. 1, de ambas, al disponer que su vigencia es desde el 1 al 31 de diciembre de cada año…” (sic); por lo que no es posible el control de constitucionalidad, fundamento que se respalda en las SSCC 0051/2005, 0094/2005 y el             AC 185/2003, razón por la cual solicita que la demanda de inconstitucionalidad sea rechazada.