AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2013-CA
Fecha: 05-Jun-2013
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2011, cursante de fs. 56 a 61, el recurrente señala que, la UMRPSFXCH instauró un proceso administrativo en su contra a raíz de una denuncia presentada por la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General del Estado, entidad que aduce que, en la citada casa superior de estudios prestarían servicios como dependientes, servidores públicos que tienen vinculación matrimonial y grados de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad; es decir, padres, hijos, hermanos, suegros y cuñados, vulnerando lo dispuesto en el Código de Ética de la Universidad y las Leyes del Presupuesto General del Estado de las gestiones 2008 y 2009.
Indica que, en su caso específico, las denuncias se refieren a la existencia de vinculación entre su esposa y hermana, que son funcionarias de la Universidad, pero con cualidades diferentes, refiriéndose para el efecto a las partidas de nacimiento y matrimonio extendidos por la “Corte Departamental Electoral” y las declaraciones juradas de bienes y rentas, obtenidas de la Contraloría General del Estado con sede en Sucre.
Señala que, la apertura del proceso se hizo efectiva en virtud del Decreto Supremo (DS) 26237 de 21 de junio de 2001, modificatorio del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, habiéndose interpuesto excepciones establecidas por ley, y asumiendo defensa en el fondo, el proceso se encuentra bajo competencia de la máxima autoridad ejecutiva de la citada casa superior de estudios, al no haberse dictado resolución final en la etapa del recurso jerárquico planteado el 13 de mayo de 2011, permite la interposición de esta demanda de inconstitucionalidad.
Asimismo, señala que el art. 92.1 de la CPE, se refiere a las autonomías de las universidades, respecto a los recursos económicos, y a su libre administración, el nombramiento de sus atribuciones, su personal docente, así como la elaboración y aprobación de sus estatutos y otros, del mismo modo el art. 321.I de la Ley Fundamental, señala que la administración económica y financiera del Estado y de todas sus instituciones públicas se rige por su presupuesto.
Por otra parte, el art. 329 de la Norma Suprema, se refiere a las causales de incompatibilidad con el ejercicio público entre otros, la adquisición de bienes públicos a nombre de servidores públicos, y el ejercicio profesional como empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado, pero no mencionó nada sobre la relación de parentesco en segundo grado consanguíneo, y tampoco se encuentra dentro de las prohibiciones previstas en el art. 237 de la CPE.
Finaliza añadiendo que, en caso de que se apliquen las normas impugnadas, éstas afectarán en la decisión final del proceso, ocasionando la vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo (art. 46.I.2), a la estabilidad laboral (art. 48.II), y a los beneficios sociales (art. 49), todos de la Ley Fundamental, no sólo transgrediendo el ordenamiento universitario, sino también el constitucional.
- Juez Jerárquico de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- Fragmento 4
- I.4. Trámite procesal
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de procedencia
- II.4. Análisis del caso concreto