AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2013-CA
Fecha: 17-Jun-2013
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Argumentan que, los artículos cuestionados no tienen base ni sustento constitucional porque son incompatibles con los arts. 115.II y 119.I de la Ley Fundamental, puesto que el derecho a la defensa se halla plena y expresamente garantizada, no sólo por la Constitución Política, sino por normas internacionales de Derechos Humanos; por lo que, se constituye en una garantía fundamental que forma parte del núcleo esencial del debido proceso y consiste en la posibilidad real y efectiva de todo imputado a contar con el tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa en el proceso judicial; es decir, que es un derecho y al mismo tiempo una garantía; en consecuencia, es irrenunciable e inalienable. De ahí que el Estado no puede procesar ni sancionar a una persona en indefensión o violando el derecho a la defensa que implica dos esferas: la material y la técnica, la primera ejercida por el propio imputado y la segunda por su abogado defensor; sin embargo, las disposiciones impugnadas, de manera expresa establecen la posibilidad de juzgamiento en rebeldía en aquellos procesos por delitos de corrupción; por consiguiente, cercenan o restringen el derecho a la defensa en su vertiente de defensa material.
Continúan fundamentando que, los preceptos cuestionados, vulneran los arts. 117.II y 120.I de la CPE, por el hecho que violan la garantía constitucional a no ser condenado sin haber sido oído ni juzgado previamente en un debido proceso y por autoridad jurisdiccional competente, imparcial e independiente. La doctrina constitucional ha conceptualizado el derecho a la defensa como inviolable, público y subjetivo, que tiene toda persona para poder cautelar éstos, cuando es imputado de un acto delictuoso, que se traduce en un juicio o proceso contradictorio, en el que las partes pueden hacer valer sus derechos e intereses legítimos, que significa defenderse por sí mismo, intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, según lo dispone el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por el contrario la declaración en rebeldía supone el juzgamiento en ausencia y por ende sin la presencia del justiciable, sin darle la oportunidad de ser oído y sin ninguna posibilidad de ejercitar ni hacer valer sus derechos inherentes a su defensa material.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados
- existe cosa juzgada constitucional, y esa norma legal ya no puede ser sometida a una nueva comprobación de su sometimiento a la Ley Fundamental del Estado por los mismos argumentos ya resueltos
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR