AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2013-CA
Fecha: 18-Jun-2013
expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial,
Dentro de la acción de inconstitucional concreta, es elemental que se formule una fundamentación jurídico constitucional que explique en qué medida la resolución a ser dictada depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado. Al respecto, se ha dictado los AACC 0045/2004 de 4 de mayo, reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, señalando que: “`…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada´” (las negrillas nos corresponden).
Sin embargo, en el caso concreto no se advierte una adecuada fundamentación jurídico constitucional, que justifique el control de constitucionalidad pues el accionante, no explica las razones o motivos por los cuales; en su criterio, el precepto legal cuestionado contradice el texto constitucional, limitándose a citar preceptos constitucionales con relación al principio de impugnabilidad y al debido proceso, pero no argumenta de qué manera la norma impugnada vulneraria la Constitución Política del Estado; la inobservancia de éste requisito hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad, dado que no es suficiente la mera identificación de las disposiciones constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que se exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas; es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad. Tampoco se refiere a la relevancia del precepto legal cuestionado respecto a la resolución a dictarse del proceso mencionado.
El accionante, se limita a realizar una puntualización jurídica, de los derechos supuestamente vulnerados, sin relacionarlos con los hechos expuestos, y la norma constitucional, sin formular con claridad los motivos por los que el precepto impugnado es contrario a la Ley Fundamental, incumpliendo los arts. 109 y 110 de la LTCP.
Por otra lado, de la revisión de antecedentes, se constata que la autoridad jurisdiccional, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de Santa Cruz, tuvo conocimiento de la acción de inconstitucionalidad concreta el 30 de marzo de 2012, la misma que debió ser resuelta dentro del plazo determinado por el art. 112 de la LTCP, y no así después de un año y dos meses, pesa a las constantes solicitudes de pronunciamiento por parte del accionante.
- Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la vigencia del Código Procesal Constitucional
- II.3. Marco normativo constitucional y legal
- expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial,
- APROBAR
- Se llama la ATENCIÓN DE MANERA SEVERA