AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 005/2013-O
Fecha: 07-Jun-2013
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia incumplimiento de la tutela que se le otorgó a través de la SC 1759/2011-R de 7 de noviembre; porque no se lo restituyó a su fuente de trabajo y no se le cancelaron los salarios y beneficios sociales devengados desde su despido indebido; en ese entendido acudió ante el Juez de garantías, buscando el cumplimiento efectivo de la citada Sentencia Constitucional.
La competencia de esta autoridad para decidir sobre incidentes en fase de ejecución, deriva de las previsiones establecidas en los arts. 127.II y 129.V ambos de la CPE y en particular del art. 40 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo). La Constitución Política del Estado, señala en el citado art. 129.V que: “La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo a lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley”; por su parte, el Código Procesal Constitucional dispone en su art. 40.II que: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”.
En el presente caso, debemos referir que: “…el objeto de una denuncia por incumplimiento de una sentencia constitucional, es lograr que las partes obligadas a su cumplimiento se sometan a sus efectos, y de no hacerlo, imponerles la sanción correspondiente (…) independientemente de las acciones que pueda tomar el recurrente que pida el cumplimiento extrañado”, así lo definió el
Si bien tanto la Resolución del Juez de garantías como la SC 1759/2011-R, otorgaron la tutela impetrada por el accionante en el sentido de que el demandado dé cumplimiento estricto de la RA 696/09 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, fue en virtud de la inamovilidad laboral del progenitor con un hijo menor de un año de edad que lo protegía; y lo que Cleto Yujra Valencia, ahora busca, es el cumplimiento de la restitución y pago de salarios y beneficios sociales devengados, que indirectamente se ha concedido, por ello el Juez de garantías será competente para conocer las denuncias como la presente y en su caso, fijar el monto justo que deba ser retribuido al accionante; al respecto, valga la aclaración en el caso que ahora se analiza, aquella decisión que asumió el Juez de garantías en la Resolución 05/2013, sobre la preliquidación, es evidentemente excesiva, por cuanto no se han considerado varios aspectos, entre ellos que: la tutela otorgada en toda su dimensión (directa e indirectamente), el documento que tomó en cuenta como “legal e idóneo” para definir la preliquidación, recoge como parámetro de retiro el 27 de febrero de 2012, sin ninguna explicación y sin tomar en consideración las denuncias del demandado sobre la posible doble percepción que recibiría el accionante, sin previamente verificar si Cleto Yujra Valencia trabajaba en otra institución o recibía otra remuneración, ignorando estos hechos y asumiendo que la suma que correspondería a Cleto Yujra Valencia abarca desde su despido indebido en mayo de 2009 hasta marzo de 2012, sin absolutamente ninguna referencia de porqué se aceptó ese irrazonablemente largo tiempo como cierto; reforzando lo anterior, tampoco se consideró la prueba a la que se ha hecho referencia y que presentó el demandado, quien también indicó que el accionante, si bien fue restituido a su puesto de trabajo, voluntariamente lo dejó al poco tiempo de haber asumido funciones, esto en la gestión 2011; es decir, inmediatamente después de dictarse la Resolución del Juez de garantías. En otras palabras, se contabiliza un tiempo en el que el accionante no ha demostrado que se le haya prohibido regresar a trabajar, como parte del incumplimiento que reclama y que groseramente excede de lo concedido, toda vez que la tutela comprende -como se señaló repetidas veces- el cumplimiento de la RA 696/09, en razón a la inamovilidad funcionaria de la que gozaba por su hijo menor de un año; es decir, respecto al incumplimiento de pago que ahora se atiende, la devolución de salarios y beneficios deberá comprender desde su despido indebido hasta que el hijo menor cumpla un año de vida, conforme a los antecedentes del proceso y no como equivocadamente hizo el Juez de garantías, estableciendo un lapso de tiempo demasiado prolongado, que hubiera ocasionado un daño irreparable al Estado.