demandando la inconstitucionalidad del art. 157 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, y de los parágrafos IV, VI inc. f) y IX de la Guía para la Verificación y Valoración de la Función Económica Social Cuando Existen Indicios o Denun
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

demandando la inconstitucionalidad del art. 157 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, y de los parágrafos IV, VI inc. f) y IX de la Guía para la Verificación y Valoración de la Función Económica Social Cuando Existen Indicios o Denun

Fecha: 17-Jun-2013

2º La aparente vulneración del principio de reserva de ley

         De igual modo, el accionante ha denunciado de infringido el principio de reserva de ley, consagrado en las normas del art. 109.II de la CPE, por ello es ineludible develar que el principio de reserva de ley, ha sido explicado por la jurisdicción constitucional boliviana, que ha diseñado una sólida doctrina al respecto; así en esa labor, se tiene que la Declaración Constitucional (DC) 006/2000 de 21 de diciembre, ha expuesto que el principio de reserva de ley es la:

“…institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de otra Ley”.

“… de la definición glosada se infiere que dentro de un sistema constitucional existen ámbitos o materias que, en desarrollo de las normas previstas por la Constitución, tienen que ser reguladas específicamente por una Ley en sentido formal; así, la aplicación de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales tiene que ser definida mediante una Ley en sentido formal; de otro lado, en aquellos casos en los que el Constituyente establece un mandato directo y expreso al Legislador para que emita una Ley que regule una determinada materia en desarrollo de un precepto constitucional, tal es el caso de las normas constitucionales que definen la organización y funcionamiento de un órgano de poder…”.

“En el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, este principio es aplicado para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales; pues si bien es cierto que pueden imponerse límites al ejercicio de los derechos fundamentales para preservar la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, no es menos cierto que, en aplicación del principio de reserva legal, esas limitaciones solo pueden ser impuestas mediante ley en sentido formal.

En consecuencia, conforme al razonamiento precedentemente expuesto el principio de reserva legal, en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, resultaría lesionado cuando una norma inferior a una ley imponga limitaciones al ejercicio de algún derecho fundamental consagrado por la Constitución o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a contrario sensu, no resulta lesionado el principio cuando la limitación de un derecho fundamental es impuesta por una ley en sentido formal, y dicha Ley es reglamentada en su parte operativa por otra disposición inferior”.

Luego del desarrollo doctrinal del principio de reserva de ley, la Constitución Política del Estado de 2009, consagro nuevamente en su texto el principio de reserva de ley, de modo expreso en las normas del art. 109.II que dispone: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”; pero también de forma intrínseca a tiempo de otorgar competencias a los Órganos Legislativo y Ejecutivo, a aquel la facultad de dictar leyes, art. 158.I.3; mientras que a éste, la potestad de cumplirlas y hacerlas cumplir, art. 172.1; preceptos legales de cuyos mandatos se advierte la voluntad constituyente de resguardar los derechos fundamentales de limitaciones por otras vías que no sean la legislativa, lo que incluye una genérica obligación para el Legislativo, de no remitir al reglamento o delegar al Órgano Ejecutivo, la potestad de limitar los derechos fundamentales en el establecimiento de obligaciones o la determinación de sanciones, puesto que la norma constitucional de modo concreto impone al Legislativo el deber de cumplimiento de la ley y además de hacerla cumplir mediante los decretos correspondientes, lo que refuerza la voluntad constituyente de imponer el principio de subordinación, por el cual los reglamentos dependen de las leyes, por lo que no pueden establecer obligaciones ni sanciones que no se encuentren de antemano en la ley, de ese modo es que el decreto no puede regular conductas que no se previeron en la norma superior, aunque en aplicación del principio de favorabilidad, se admite la posibilidad de actividad reglamentaria no restrictiva o favorable al ejercicio de los derechos fundamentales.

Ahora bien, en el caso presente, el accionante denuncia que las normas del art. 157 del DS 29215, disponen la reversión de la propiedad agrícola de aquellas propiedades en las que se mantenga relaciones de servidumbre, trabajo forzoso, peonazgo por deudas, esclavitud de familias o existan personas cautivas, por considerar que ese tipo de relaciones implica el incumplimiento de la función económico social, que a su vez es el requisito indispensable para conservar la propiedad rural; mandato que implica la limitación del derecho fundamental a la propiedad privada agraria, por lo que debió ser materia de una ley formal emanada del Órgano Legislativo, mas no de un decreto reglamentario.