demandando la inconstitucionalidad del art. 157 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, y de los parágrafos IV, VI inc. f) y IX de la Guía para la Verificación y Valoración de la Función Económica Social Cuando Existen Indicios o Denun
Fecha: 17-Jun-2013
I.
La norma precedente exterioriza la conclusión inevitable para la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, expuesta como el principio de oportunidad, el cual nos informa que esta acción, al ser de naturaleza indirecta depende de la existencia de otro procedimiento previo y en curso; siendo incidental porque se tramita de forma accesoria al principal y sólo puede ser presentada antes de la ejecutoria de la sentencia judicial, entendiéndose que la posterior activación sería inaceptable, puesto que la norma jurídica sospechada de inconstitucionalidad ya habría sido aplicada y el proceso constitucional de verificación de la compatibilidad o incompatibilidad sería un ejercicio inútil para el caso concreto.
Desde otra perspectiva, la naturaleza indirecta e incidental de la acción de inconstitucionalidad concreta, la constriñe a un caso particular, vinculando su existencia a la vigencia de ese caso particular, por ello cuando ese proceso ha concluido, la oportunidad de la activación, tramitación y resolución de esta acción se extingue, ya que cualquier resolución de constitucionalidad o inconstitucionalidad sería insulsa y hasta lesiva del sistema constitucional de distribución de funciones y competencias constitucionales, orden jurídico que debe ser respetado por autoridades judiciales y administrativas, ya que en materialización del principio de presunción de constitucionalidad previsto por las normas del art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), las autoridades actuaran conforme a las normas vigentes al momento de emitir su acto jurisdiccional o administrativo.
Conforme a todo lo registrado, la acción de inconstitucionalidad concreta, sólo es viable cuando ha sido activada dentro de un proceso judicial o administrativo que se mantenga irresoluto, ya que de haber sido resuelto, la sentencia constitucional a ser dictada será anodina para el proceso específico que lo activó, por ello es que los procesos jurisdiccionales o administrativos en los que se impulsó esta vía, no deben concluir antes de la emisión de la sentencia constitucional que resuelva la disputa de constitucionalidad de una norma a ser aplicada en ese proceso.
De otra manera, cuando no obstante la activación y tramitación de una acción concreta de inconstitucionalidad, el proceso judicial o administrativo arribó a su final, dictándose resolución definitiva, la acción pierde su objetivo material y con ello la necesidad de llevar a cabo el examen de constitucionalidad, puesto que esa trascendental labor del Tribunal Constitucional Plurinacional debe respetar los límites propios del sistema constitucional, como la separación de funciones contenido en las nomas del art. 12 de la CPE, en cuya materialización las normas del art. 14 del CPCo determinan que: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico, no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional”; norma de la que se deduce queel Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene competencia para conocer y resolver acciones de inconstitucionalidad concreta, cuando existiere en los procesos que le dieron lugar sentencias con calidad de cosa juzgada emergentes del Órgano Judicial; debiendo en consecuencia abstenerse de emitir sentencias constitucionales en acciones de inconstitucionalidad de carácter concreto vinculadas a un proceso judicial o administrativo que ya culminó.
No obstante las previsiones legales analizadas precedentemente, es ineludible para esta jurisdicción analizar aquellas situaciones reales, en las que pese a la activación del control concreto de constitucionalidad, la autoridad judicial o administrativa continuó con el desarrollo del proceso judicial o administrativo incluso hasta emitir resolución final, continuando también los actos posteriores referidos a las impugnaciones pertinentes en cada procedimiento, concluyendo el proceso judicial o administrativo y arribando al estado de ejecutoria de la sentencia final o inimpugnabilidad de la resolución administrativa.
La situación descrita, puede motivarse en supuestos tales como: i) La demora en la tramitación de la acción de inconstitucionalidad concreta, por el periodo de transición constitucional y de institucionalidad que sobrevino a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, supuesto razonablemente asimilable como una realidad excepcional innegable; ii) Por la dilación en la tramitación de la acción, por negligencia, descuido o inoperancia de las autoridades judiciales o administrativas, situación reprochable primariamente que requiere sanciones conforme a cada caso concreto, que también intimaa ejercer la actividad procesal constitucional extraordinaria; y, iii) Pero también puede ocurrir por la inatención de la autoridad judicial o administrativa, a la prohibición de emitir resolución final en el proceso, contenida en las normas del art. 82 del CPCo.
Ahora bien, de las tres situaciones concretas descritas, la primera encuentra elevadas dosis de razonable justificación, puesto que la transición del extinto Tribunal Constitucional al nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional, no ha estado exenta de periodos de suspensión de los procedimientos de control de constitucionalidad, así por ejemplo la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, reactivó la jurisdicción constitucional con atribuciones de revisar sólo los recursos presentados hasta el 6 de febrero de 2009, quedando los demás a la espera de la instalación del nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional, restricción al control de constitucionalidad reforzado mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que mediante las normas del art. 2 modificó el art. 3 de la Ley 003, impidiendo el ejercicio del control de constitucionalidad y con ello la resolución de las causas de inconstitucionalidad ingresadas al anterior Tribunal Constitucional, hasta la instauración de la nueva jurisdicción constitucional.
La realidad brevemente expuesta, ocasionó que todas las acciones de inconstitucionalidad de carácter concreto no fueran resueltas por la jurisdicción constitucional, sufriendo notable retraso en su atención; por lo que las autoridades judiciales y administrativas no debieron emitir resolución final; empero, no obstante esa prohibición, lo hicieron, provocando que la norma denunciada de inconstitucionalidad sea aplicada sin concluir el estudio de su concordancia con la Constitución Política del Estado, evitando el control de constitucionalidad de forma injusta para el accionante, puesto que se le privó de un medio idóneo consagrado por las normas constitucionales para resolver sus cuestionamientos respecto a la constitucionalidad de las normas a ser aplicadas a su caso concreto.
De igual manera, los otros dos supuestos anotados, también encuentran argumentos para generar una atención extraordinaria por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que las causas para la inatención a la acción de inconstitucionalidad, se deben mas a una desviación procesal atribuible a los órganos estatales sea jurisdiccionales o administrativos que a las partes interesadas en el control de constitucionalidad, a quienes no se puede cargar las deficiencias de las autoridades o de un sistema inoperante para el resguardo efectivo de la constitucionalidad.
La indebida conclusión del proceso judicial o administrativo en el que se activó el control de constitucionalidad, antes de la emisión de la sentencia de constitucionalidad o inconstitucionalidad, necesariamente modifica la realidad normada por los arts. 79 a 82 del CPCo, rebasando sus presupuestos de modo material, haciendo necesario que la intervención de la jurisdicción constitucional se extienda aún luego de la resolución final del proceso judicial o administrativo para resolver la inconstitucionalidad demandada, extendiendo de modo extraordinario el procedimiento de la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, hasta luego de la resolución final del proceso que le dio lugar, con efectos que necesariamente deben ser aplicados a la situación concreta, ello implica la revisión de la resolución en la que se hubiera utilizado las normas declaradas inconstitucionales, si así fuera el caso, efectivizando de ese modo el control de constitucionalidad requerido por el accionante.
Los razonamientos precedentes encuentran mayores argumentos cuando la autoridad judicial o administrativa utilizó las normas demandadas de inconstitucionalidad para causar perjuicio al accionante, en sus persona o en sus bienes, de modo tal que éste puede ser víctima de una inconstitucionalidad; lo que no ocurre cuando el accionante no ha sufrido perjuicio alguno, por no haberse aplicado las normas demandadas como por ejemplo haber sido declarado absuelto en casos de materia penal; siendo diferentes ambas realidades; así, en la primera de las expuestas se justifica la actividad extraordinaria de la jurisdicción constitucional, mientras que para el segundo caso, no existiendo perjuicio alguno, la labor de este Tribunal se extinguirá de modo natural con la resolución final del proceso judicial o administrativo.
En ese orden de ideas, cuando un proceso judicial o administrativo en el que se activó el control de constitucionalidad concreto, culminó antes de la emisión de la sentencia constitucional, el trámite de la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto concluirá necesariamente hasta la emisión de la sentencia constitucional, sólo cuando la norma demandada de inconstitucional hubiera sido aplicada para resolver el caso concreto y causara agravio al accionante del control de constitucionalidad; de no ser así, la sentencia constitucional deberá determinar la improcedencia de la acción por ausencia de relevancia constitucional que quedó demostrada con la resolución final del proceso. En el primer supuesto, y si es que la sentencia fuera de inconstitucionalidad, las autoridades judiciales o administrativas deberán emitir auto complementario de oficio o a petición de parte, o en su caso nueva sentencia o resolución final, analizando la situación material en base a la expulsión de las normas demandadas de inconstitucionalidad.
De igual manera, cuando la determinación de la inconstitucionalidad por parte de la jurisdicción constitucional, haga necesaria la emisión de una nueva resolución judicial o administrativa, las autoridades deberán asumir esa responsabilidad para revertir la resolución emitida en aplicación de una norma inconstitucional; tal y como lo ha expuesto la SC 0417/2010-R de 28 de junio de 2010:
“De la norma y jurisprudencia anotada, se llega a establecer que planteado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, y ante el posible rechazo del mismo, no es necesario que el proceso judicial o administrativo, según sea el caso, tenga que paralizarse toda vez que al no considerarse inconstitucional la norma o normas impugnadas, no tendría sentido la paralización del proceso, máxime si en grado de revisión, el Tribunal Constitucional, de revocar el rechazo y admitir el incidente, tendría facultades de anular la Resolución pronunciada sobre la base de una norma considerada inconstitucional”.
Como ha sido expuesto, la situación que exhibe el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es el previsto por la SC 0417/2010-R y los razonamientos previamente expuestos en esta Sentencia, ya que aunque las autoridades del extinto Tribunal Agrario no debieron haber emitido la SAN S1ª 022/2011, por la tramitación del recurso de inconstitucionalidad y la emisión de sentencia constitucional resolviendo la inconstitucionalidad demandada, obraron de ese modo, impidiendo al accionante gozar del derecho a la acción de inconstitucionalidad.
La transgresión procesal identificada en el presente asunto, ha sido inducida por la situación material única y desde la voluntad constitucional irrepetible provocada por la transición constitucional, la aplicación de las leyes 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que sustrajeron al Tribunal Constitucional la competencia de resolver las acciones de inconstitucionalidad, de modo absolutamente atentatorio contra el sistema democrático y constitucional que nunca tuvo solución de continuidad, provocando la perniciosa situación que el accionante de esta acción soporta, perjuicio que era deber de este Tribunal Constitucional remediar mediante la atención de la presente acción de inconstitucionalidad.
En ese orden, además de la irresolución del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por el accionante, éste tuvo que tolerar la aplicación de las normas demandadas de inconstitucionalidad para la resolución del proceso contencioso administrativo en el que accionó la vía de control de constitucionalidad concreta, sufriendo por ello agravio en su derecho a que previamente se someta a control de supremacía constitucional esas normas; así se pude observar en la SAN S1ª 022/2011, que en la parte pertinente manifiesta:
“…establecen indubitablemente la existencia de relaciones servidumbrales que resultan en todo caso contrarias al beneficio de la sociedad e interés colectivo lo que deriva en el incumplimiento de la función económica social, todo ello de conformidad al art. 157 del Decreto Reglamentario a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Reconducción Comunitaria del Reforma Agraria que a la letra dice: " (EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO - SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES). El beneficio de la sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico -social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a esta previsión”.
En consecuencia, habiéndose comprobado que las normas demandadas de inconstitucionalidad fueron aplicadas para resolver el proceso judicial que dio lugar a la presente acción, es pertinente aún cuando hubiera concluido ese proceso, analizar la demanda de inconstitucionalidad expuesta por el accionante; labor en la que considero que debieron exponerse los siguientes argumentos
- Partes:
- Artículo 133.
- 2.
- Artículo 79. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
- I.
- Fragmento 6
- 1º
- La aparente vulneración del principio de Igualdad
- II.
- “ARTÍCULO 157º.- (EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO - SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES).
- 2º La aparente vulneración del principio de reserva de ley
- Artículo 398.
- 3º