El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con la SCP0544/2013-L de25 de junio; en base a los siguientes fundamentos:
Fecha: 25-Jun-2013
I.4. Criterios de interpretación constitucional en materia laboral
El in dubio pro operario, es sin lugar a dudas el criterio de interpretación que por excelencia se debe aplicar ante casos se encuentren en controversia derechos laborales en ese sentido la SC 0863/2010-R de 10 de agosto, refirió que:”En cuanto al principio del in dubio pro operario; la mayoría de los principios en materia laboral han sido expuestos por los autores de manera casi coincidente en cuanto a la conceptualización y alcances se refiere, subrayándose su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral lo que: Alonzo García (Derecho del Trabajo. Pag. 247) llama ”líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho” o como de su parte dice Américo Pla R. (Los principios del Derecho del Trabajo. Edit. De Palma, Pág. 9), al definirlos “son líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que puede servir para promover y encausar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”; ahora bien, en cuanto al principio en cuestión, referimos: 1) El principio protectivo con sus tres reglas o criterios, según lo precisa el citado profesor y tratadista uruguayo Pla R. a) El in dubio pro operario se aplica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la interpretación que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma más favorable, según la cual si aparecieran dos o mas normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte mas favorable al trabajador; y, c) La regla de la condición más beneficiosa, según la cual ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas, deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa; en ese contexto el art. 48.I y II de la CPE, refiere: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”; y, “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; que por otro lado, si se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, el derecho de acceso a la justicia no estaría satisfecho.”
La SCP 0177/2012 de14 de mayo, bajo el análisis doctrinal ha indicado que:”En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: 'Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador' (las negrillas son nuestras). En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición mas beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: 'Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias'”.(las negrillas nos corresponden)
Así también la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, refiriendo a la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, indicó que: “conceptualizando los principios informadores del derecho al trabajo, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.
Asimismo, siempre sobre el principio de protección al trabajador, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0049/2003-R de 21 de mayo, donde se sometió a juicio de constitucionalidad el principio de inversión de la prueba, se señaló: “La razón del nacimiento del Derecho del Trabajo es esencialmente protectora. Se sancionan las normas legales precisamente para proteger a los trabajadores con el fundamento de tratar de disminuir, reducir o paliar la desigualdad notoria, objetiva y evidente que existe entre el trabajador y el empleador en la sociedad, desde el punto de vista material, económico y social”. Asimismo, la SC 0059/2006-R de 5 de julio, estableció: “Este principio protectorio, llamado también, de protección tutelar, a favor del trabajador, pro operario, -entre otros-, responde a la necesidad de mantener la igualdad entre las partes que intervienen en el contrato de trabajo, compensando la desigualdad económica y la debilidad del trabajador frente al empleador. Se entiende que la norma de trabajo quebranta el tradicional principio de la igualdad jurídica de las partes creando una desigualdad protectora del trabajo humano y de la persona del trabajador; sin embargo, esta desigualdad protectora persigue en definitiva una igualdad de hecho, para paliar la menor capacidad de negociación del trabajador a la hora de pactar las condiciones de su contrato.”
Ahora bien por una parte tenemos el art. 48 IV y por el otro el art. 123 que dispone: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores, en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores púbicos contra intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”
En materia laboral, al estar constitucionalizados en el art. 48 IV los derechos laborales en cuanto a su imprescriptibilidad, la interpretación necesaria debe ser la denominada “Desde y conforme a la Constitución Política del Estado”, criterio desarrollado en la SCP 0814/2012 de 20 de agosto, misma que indicó: “La Constitución Política del Estado aprobada mediante referendo constitucional de 2009, consolida la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho, el cual entre sus ejes temáticos esenciales consagra tal como lo disciplina el art. 109.1 de esta Norma Suprema, tres principios rectores a saber: a) la igualdad jerárquica de derechos fundamentales; b) la aplicación directa de derechos fundamentales; y, c) la directa justiciabilidad de todos los derechos fundamentales igualmente jerárquicos. Sobre la base de estos tres ejes estructurales del Estado Constitucional de Derecho, debe establecerse que la materialización o consolidación del fenómeno de constitucionalización de la parte dogmática de la Constitución, solamente estará asegurado en la medida en la cual, la justicia constitucional ejerza un rol ampliamente garantista que consagre una validez material de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, en ese contexto, esta máxima eficacia de derechos fundamentales, se encontrará plenamente asegurada a través de dos mecanismos específicos: 1) La interpretación constitucional, sustentada en los principios y criterios propios de interpretación constitucional y de los derechos humanos; y, 2) una utilización razonable y motivada de técnicas de argumentación jurídica, en correspondencia con la vigencia de una justicia constitucional que materialice el respeto y vigencia de los derechos fundamentales.
En efecto, la interpretación constitucional, en el marco de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho y merced al fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, exige del intérprete la aplicación de un principio de interpretación esencial denominado “interpretación desde y conforme a la Constitución”, el cual hace posible que a través de métodos específicos de interpretación como ser los criterios sistémicos o teleológicos -los cuales constituyen aspectos esenciales de una coherente técnica adecuada de argumentación jurídica-, se realice una labor hermenéutica que asegure la vigencia material del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales y por ende que se consagre el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico.”
Bajo el referido criterio de interpretación señalado precedentemente, así mismo haciendo una interpretación sistemática de la CPE, el art. 48 IV y el 123 de la norma fundamental no deben entender como contradictorios, ya que el art. 123, de la Constitución, establece la rectroactividad de la ley (derecho positivo) y no así de la Constitución (Norma Suprema), misma que no se rige a los mismos criterios de retroactividad de la Ley, más aún cuando se trata de la aplicación de su parte dogmática (derechos) que son de suyo de aplicación inmediata y obligatoria.
En ese orden los derechos laborales, a partir del 2 de febrero de 2009, fecha de promulgación de la Constitución Política del Estado, en el art. 48 IV, amplia la vigencia de los derechos labores, en cuanto a su imprescriptibilidad, otorgándoles con ello protección reforzada, ante la desigualdad en la que se encontraban los trabajadores, antes de la promulgación de la actual CPE, que por razones diferentes no interponían las demandas laborales en el término que establecía los arts. 120 de la LGT, y arts. 163 y 164 de su Decreto Reglamentario.
También se hace necesario aclarar, que esta interpretación por su naturaleza, no alcanza a los casos donde existe cosa juzgada es decir, a procesos que ya hayan adquirido esta calidad, que cuenten con una sentencia firme; a contrario sensu, si es aplicable, inclusive, a todos aquellos procesos que se encuentren en trámite, por lo tanto los jueces y tribunales que se encuentren ante la regla de aplicación de una norma evidentemente contradictoria con lo establecido en el texto de la CPE, éstos por supremacía constitucional, deberán dar aplicación directa e inmediata a la norma Fundamental, aún cuando el hecho o acto haya nacido con una norma diferente.
- Partes:
- I.1. De la legalidad ordinaria y los requisitos para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a valorarla
- I.2. De la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado
- I.3. El instituto de la prescripción es de carácter sustantivo no procesal
- I.4. Criterios de interpretación constitucional en materia laboral
- II. ANTECEDENTES
- III. CONTRADICCIONESDE LA SCP 0544/2013-LQUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DISIDENCIA