El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con la SCP0544/2013-L de25 de junio; en base a los siguientes fundamentos:
Fecha: 25-Jun-2013
II. ANTECEDENTES
En el presente caso de autos, el accionante denunció, la vulneración de los derechos de sus representados al debido proceso, a la igualdad y defensa, indicando que dentro del proceso laboral seguido contra COMIBOL, sobre reliquidación y nivelación de beneficios sociales, las ex autoridades ahora demandadas sin hacer una interpretación adecuada del art. 48 IV de la CPE, declararon infundado el Recurso de Casación, bajo el argumento de que los derechos de los ex trabajadores habría prescrito.
Ahora bien de acuerdo a los datos que cursan en obrados y a efectos de resolver la problemática que ahora se plantea, este Magistrado ha podido establecer que los ex trabajadores de COMIBOL, interpusieron en la ciudad de Potosí, demanda de reliquidación y nivelación de Beneficios Sociales, solicitando el pago de lo adeudado, previo recálculo y reliquidación, como se tiene establecido a fs. 42 de obrados.
Asimismo, como consta de fs. 7 y siguientes de obrados, por su parte la Empresa demandada a través de memorial de 12 de diciembre de 2010, contestó a la demanda de forma negativa e interponiendo además las excepciones de cosa juzgada y prescripción, siendo declarada esta última a través de la Sentencia 100/2009 de 24 de abril, probada y siendo confirmada a través del Auto de Vista 71/2009 de 18 de junio por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.
Por último se tiene el Auto Supremo 535 de 10 de diciembre de 2010, que declaró infundado el recurso de casación en el fondo, interpuesto por los ex trabajadores de la COMIBOL, bajo el fundamento que evidentemente los derechos laborales de los recurrentes habrían prescrito, en aplicación a los arts. 120 de la LGT concordante con los arts. 163 y 164 de su Decreto Reglamentario, conforme consta defs.20 a 22 vta.de obrados.
Ahora bien, en el presente caso el accionante solicitó, que a través de la presente acción de Amparo Constitucional, se proceda a revisar la interpretación del art.120 de la LGT, concordantes con los arts.163 y 164 de su DR, en contraposición con el art.48 de la CPE, realizada por las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto Supremo 535, para lo cual previamente y conforme al Fundamento Jurídico I.1 de este voto disidente, deben converger los requisitos que la jurisprudencia ha establecido al efecto, sobre lo cual se ha podido evidenciar que:El accionante, explicó porque las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 535, es inmotivado, arbitrario, incongruente, absurdo o ilógico, asimismo, mencionó que las autoridades debieron realizar una interpretación de los hechos, teniendo como criterio de interpretación el enfoque desde y conforme a la Constitución, así como el criterio conforme a los tratados sobre derechos humanos, previsto en los arts.13. IV y 256 de la CPE, respecto al bloque de constitucionalidad, misma que habría sido omitida por estos; asimismo precisó que con la interpretación realizada por los demandados, fueron vulnerados los derechos al debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva; por otro lado establecieron que la falta de motivación a la observancia al art. 48 de la CPE, dio lugar a la vulneración de los derechos de los representados del accionante. Finalmente indican que la falta de aplicación del referido artículo frente a cualquier norma inferior, sí tendría relevancia constitucional, aspectos que permiten establecer que el accionante sí cumplió con los requisitos exigidos para que este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, establecida como está la facultad de este Tribunal en el presente caso, y no habiendo solicitado el accionante tampoco valoración de prueba alguna, se deberá tomar en cuenta el contenido del Fundamento Jurídico I.2 del presente voto disidente, mismo que a la luz del criterio de interpretación desde y conforme la Constitución, permiten determinar que las ex autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto Supremo antes mencionado, cuando ya habían transcurrido más de nueve meses de la puesta en vigencia de la Constitución, de lo que resulta, tomando en cuenta la Jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico mencionado, que omitieron aplicar la Constitución Política del Estado en actual vigencia, para proceder a la aplicación de una norma infra constitucional como es el la LGT y su Decreto Reglamentario, que fue aplicada al momento de resolver el Recurso de Casación interpuesto por los representados del accionante, sin considerar que los derechos laborales reclamados, se hallaban protegidos en la parte dogmática de la CPE, siendo éstos de aplicación inmediata y directa a partir del 2 de febrero de 2009, fecha de promulgación de nuestra norma suprema.
Por otro lado, ese tribunal de casación, tampoco consideró que inclusive esta inobservancia de aplicación inmediata de la CPE, devenía desde la sentencia de primera instancia, que fue emitida el 24 de abril de 2009, error inexcusable de un Tribunal de última ratio que tiene el deber de analizar estos aspectos de derecho. Asimismo, tomando en cuenta el fundamento que desarrolla la interpretación del principio in dubio pro operario, que es la ponderación entre la aplicación entre dos normas legales a un mismo caso, dicho principio, refiere en síntesis que ante la duda entre dos o más leyes aplicables a un caso en materia laboral, se deberá aplicar aquella que más favorezca al trabajador; ahora bien en el caso presente, no podía de ninguna forma existir dicha ponderación, por cuanto, no se estaba ante la duda de aplicación de dos normas de igual jerarquía, sino que se trataba de la aplicación preferente de la CPE, ante una norma inferior, lo que obligaba a las autoridades jurisdiccionales demandadas aplicar la supremacía constitucional establecida en el art. 410 de la CPE.
Por otro lado, conforme refiere el Fundamento Jurídico I.3 del presente voto disidente, al ser la prescripción de carácter sustantivo y no procesal, no es correcto el criterio adoptado por el Tribunal de Garantías, al señalar que la imprescriptibilidad se dé en materia jurisdiccional sólo a las relaciones obrero - patronales, emergentes con posterioridad a la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, criterio inatendible, por el sólo hecho de que los derechos laborales se centra en la protección de éstos, de ahí que el aceptar la prescripción en materia laboral a partir de la vigencia de la CPE, como un instituto procesal, resulta erróneo y afecta ese núcleo, así como la finalidad perseguida por el constituyente, al momento de insertar en el texto de la Constitución la imprescriptibilidad de los derechos laborales, error que incide directamente en la negación a un derecho constitucionalizado, que afecta de igual forma los criterios de interpretación constitucional en materia laboral, que se refieren en el fundamento jurídico I.4 del presente documento.
- Partes:
- I.1. De la legalidad ordinaria y los requisitos para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a valorarla
- I.2. De la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado
- I.3. El instituto de la prescripción es de carácter sustantivo no procesal
- I.4. Criterios de interpretación constitucional en materia laboral
- II. ANTECEDENTES
- III. CONTRADICCIONESDE LA SCP 0544/2013-LQUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DISIDENCIA