El presente voto disidente, en relación a la SCP 0851/2013 de 17 de junio, plasma la posición divergente de la Magistrada que suscribe el presente voto disidente, quien considera que de acuerdo a los antecedentes fácticos de este caso, la instancia c
Fecha: 17-Jun-2013
es imperante establecer que el pluralismo jurídico, genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado Monista
En el marco de lo señalado, es imperante establecer que el pluralismo jurídico, genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado Monista; en este orden, en mérito a este aspecto, se tiene que el orden jurídico imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia está conformado por dos elementos esenciales: i) La Constitución como primera fuente directa de derecho; y, ii) Las Normas y Procedimientos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, también como fuente directa de derecho. En base a estos dos aspectos y en el marco del alcance de la Constitución Axiomática en armonía con los postulados propios del Pluralismo y la Interculturalidad, se colige que el sistema jurídico imperante, está compuesto por normas de carácter positivo y también por normas no positivizadas, las cuales merced a la Constitución Axiomática, configuran lo que en teoría constitucional contemporánea se conoce como inter-legalidad, concepto en virtud del cual, se entiende que las fuentes jurídicas plurales son autónomas pero interdependientes axiomáticamente en aplicación al principio de complementariedad, el cual a su vez encuentra razón de ser en la interculturalidad y el pluralismo como elementos fundantes del Estado; en ese orden, a partir de los alcances de los elementos teóricos descritos, se establece que precisamente el pluralismo jurídico y la inter-legalidad, son conceptos que sustentan en el marco del principio de Unidad Jurisdiccional y a la luz del pluralismo y la interculturalidad como elementos estructurantes de la refundación del Estado, el diseño del ejercicio tripartito de la Jurisdicción Ordinaria; la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
Entonces, si bien la parte dogmática de la Constitución está caracterizada por su directa aplicación; empero, el Órgano Judicial y el ejercicio en particular de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agro-ambiental, al estar disciplinados en la parte orgánica de la Constitución, para su implementación, necesitan leyes orgánicas y procesales de desarrollo; en este contexto, en resguardo de la garantía de Reserva de Ley, la Asamblea Legislativa Plurinacional, genera un “Bloque de Legalidad” destinado a la implementación del nuevo Órgano Judicial y al periodo de transición inter-orgánico.
En el orden de ideas señalado, se tiene que la Ley 025 de 24 de junio de 2010, denominada Ley del Órgano Judicial, constituye la norma de carácter orgánico que regula los roles institucionales y competenciales del Órgano Judicial en el marco de los principios de plurinacionalidad, independencia, imparcialidad, idoneidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, armonía social, respeto a los derechos y cultura de la paz, los cuales a su vez responden a los valores plurales supremos insertos en el Bloque de Constitucionalidad y la Constitución Axiomática.
La citada disposición, en armonía con el art. 179.1 de la CPE, en su art. 31, señala que la Jurisdicción Ordinaria se ejercerá por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia y los Tribunales de Sentencia y Jueces con jurisdicción donde ejerzan competencia en razón de territorio, naturaleza o materia. Asimismo, también en el marco del mandato constitucional inserto en el art. 182.1 de la CPE, el art. 20.7 de la Ley del Órgano Judicial señala que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, serán elegidas y elegidos por voto popular, disposición en mérito de la cual, el art. 33 de esta norma orgánica, señala que el Tribunal Supremo de Justicia, estará integrado por nueve Magistradas o Magistrados Titulares que conformarán Sala Plena y por nueve Magistradas y Magistrados Suplentes.
En el marco de la igualdad jerárquica de jurisdicciones que postula el art. 179.2 de la CPE, el art. 131.1 de la Ley del Órgano Judicial, consolida este postulado, señalando que la Jurisdicción Agroambiental ejerce sus funciones conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializada y jurisdicción indígena originaria y campesina, relacionándose con éstas a través de la coordinación y cooperación, en el marco de los principios de Función Social, Integralidad, Inmediación, Sustentabilidad, Interculturalidad, Responsabilidad Ambiental, Equidad y Justicia Social y Defensa de los Derechos de la Madre Tierra entre otros postulados rectores de esta jurisdicción plasmados taxativamente en el art. 132 de la mentada normativa orgánica. En esta perspectiva, el art. 133 de la Ley del Órgano Judicial, establece que la Jurisdicción Agroambiental, se ejerce por el Tribunal Agroambiental, como máximo tribunal especializado de esta jurisdicción y por los Juzgados Agro-ambientales. En este orden, el art. 134 de la Ley del Órgano Judicial, concordante con el art. 20.7 del mismo cuerpo normativo, que señala que el Tribunal Agroambiental, estará compuesto por siete Magistradas o Magistrados Titulares y siete Suplentes, todos electos por sufragio popular.
- 1. Objeto del presente voto disidente y líneas argumentativas diferenciales
- 2. Precisión de los problemas jurídicos sometidos al presente conflicto jurisdiccional de competencias resuelto mediante la SCP 0851/2013 de 17 de junio
- 3. La refundación del Estado, el diseño de modelo de Estado y su configuración orgánica
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social.
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
- a)
- la parte dogmática de la Constitución, se caracteriza por su directa aplicación; es decir, que su materialización y por ende el fenómeno de constitucionalización en el ordenamiento jurídico no necesita ley de desarrollo previa
- 1)
- este Bloque de Constitucionalidad es directamente aplicable en cuanto a la parte dogmática de la Constitución, los derechos humanos insertos en Tratados Internacionales y los principios plurales supremos; empero, la parte orgánica de la Constitución, comprendida como elemento del Bloque de Constitucionalidad, no es directamente aplicable, sino que para su materialización, se necesitan leyes orgánicas de desarrollo.
- Fragmento 10
- es imperante establecer que el pluralismo jurídico, genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado Monista
- regula las disposiciones de aplicación inmediata a la promulgación de la citada ley
- establece una aplicación condicionada para la vigencia plena de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental en el marco de la estructura orgánica inserta en la Constitución de 2009,
- a partir de la promulgación de la Ley del Órgano Judicial, se genera por mandato de esta ley, un periodo de transición para la implementación plena de la parte orgánica de la Constitución en lo referente a la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental,
- subyace una Organización Jurisdiccional pre-existente a la refundación del Estado,
- “El Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental, el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Constitucional Plurinacional, entrarán en funcionamiento una vez hayan sido elegidas y posesionadas sus autoridades en el marco de lo dispuesto por los Artículos 182, 188, 194 y 198 de la Constitución Política del Estado”
- “Se dispone la conclusión de funciones y extinción institucional de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Agrario Nacional, Consejo de la Judicatura y Tribunal Constitucional al 31 de diciembre de 2011”
- que la fecha de posesión oficial e inicio de actividades de las nuevas autoridades electas del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, será el 3 de enero de 2012.
- a) Que la Organización Judicial pre-existente al momento de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, es aplicable en este periodo transitorio previo a la implementación plena de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, por cuanto persiste en este periodo inter-orgánico, la estructura y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y también las competencias del Tribunal Agrario, como última instancia de la judicatura agraria; b) Al ser solamente la parte dogmática de la Constitución directamente aplicable a partir de la promulgación de la Constitución, sus postulados serán aplicables a esta organización judicial pre-existente antes de la refundación del Estado y vigente transitoriamente por este periodo de transición inter-orgánica; y, c) La jurisdicción Ordinaria y Agroambiental y la demás estructura del Órgano Judicial disciplinada en la parte orgánica de la Constitución, se encuentran sujetos a una aplicación condicionada; es decir, a una implementación plena a partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados electos por sufragio popular; la transición inter orgánica concluirá con el ejercicio pleno de roles competenciales de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, en el marco de las reformas orgánicas plasmadas en la Constitución de 2009, roles que fueron implementados y por ende plenamente aplicables tanto para la Jurisdicción Oridinaria como para la Jurisdicción Agro-ambiental, a partir del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades jurisdiccionales electas.
- Fragmento 20
- i)
- debe precisarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce sus roles propios del control plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular, roles que en cuanto al control competencial, difieren sustancialmente de aquellos asignados al extinto Tribunal Constitucional, el cual no era competente para el conocimiento de conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria.
- En el marco de lo señalado, se establece que el Control Plural de Constitucionalidad, cuya máxima instancia está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce todos los roles jurisprudenciales disciplinados en la parte orgánica de la Constitución y sus leyes de desarrollo, incluidos sus roles de Control Plural Competencial en casos de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, a partir del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades electas.
- Fragmento 24
- los conflictos de competencia suscitados a partir del 3 de enero de 2012, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, toda vez que para el periodo de transición inter-orgánico, subyace la organización jurisdiccional pre-existente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición.
- En el marco de lo señalado, debe establecerse además que para todos los conflictos de competencia suscitados en vigencia del periodo de transición inter-orgánico; es decir, antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del Control Plural de Constitucionalidad, la normativa aplicable será aquella contemplada en el “Bloque de legalidad” vigente para este periodo, siendo parte del mismo -tal como se señaló-, la Ley 1836, norma que no encomienda al control competencial de constitucionalidad, su ejercicio para conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agraria, por lo que dichos conflictos a suscitarse en estos casos, no pueden ser sometidos a control competencial de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- 6. Los conflictos de competencia. El momento procesal de inicio del conflicto de competencias y reglas procedimentales para su sustanciación
- desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia, se le re-envía el conocimiento de una causa no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma
- En el primer caso, al no tener competencia el Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer causas que deberán ser sustanciadas en el marco del Bloque de Legalidad aplicable al periodo inter-orgánico de transición, sin definir competencias, por no encontrarse facultado para ello, deberá remitir antecedentes a la autoridad o autoridades que activaron el control de constitucionalidad, para la definición de competencias en el marco del Bloque de Legalidad imperante para el periodo inter-orgánico de transición.